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STP1689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.260 CUI 20001220400220240046101 Daniel Alberto Vides Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1689-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.260 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Daniel Alberto Vides Martínez contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Daniel Alberto Vides Martínez indicó que el 21 de octubre de 2024 interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y otros, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, -radicado 20178310400220240008300-. El día 24 siguiente este admitió la demanda.

Sin embargo, a la fecha no le ha notificado el fallo. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que le notifique la sentencia de tutela. 2.

Trámite de la acción. El 22 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada. 3. La respuesta. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná informó que el 5 de noviembre de 2024 emitió el fallo de tutela de primera instancia en la acción 20178310400220240008300, por medio del cual concedió parcialmente las pretensiones de Daniel Alberto.

El día 8 de ese mes y año notificó al actor dicha providencia, quien la impugnó. 4. La sentencia recurrida. El 25 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar advirtió que el Juzgado emitió y notificó el fallo referido al demandante. Por tal razón, negó el amparo. 5. La impugnación. Daniel Alberto insistió en que el Juzgado no le notificó el fallo de tutela y, por ello, no lo impugnó. Debido a esto, solicitó a la Corte revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.    2. La acción de tutela contra un asunto de igual naturaleza. En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no solo se crearía una cadena indefinida de acciones que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería la revisión a su cargo.

Tal Corporación aclaró que, por excepción, es viable interponer demanda de tutela contra una acción de igual naturaleza, cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurrió en vías de hecho, ahora denominadas causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.    3.

Caso concreto. Daniel Alberto pidió a la Jurisdicción Constitucional declarar la nulidad del trámite surtido en la acción de tutela 20178310400220240008300, desde la notificación del fallo emitido el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná. 4. En este evento, es viable estudiar de fondo la demanda contra la actuación de tutela 20178310400220240008300, pues se trata de la posible configuración de un defecto procedimental, aparentemente derivado de la falta de notificación del fallo de primera instancia al accionante, situación que le habría imposibilitado ejercer la impugnación. 5.

Puestas así las cosas, la Corte aclara que no es cierto que Daniel Alberto haya impugnado el fallo de tutela de primera instancia, 20178310400220240008300, como lo aseguró el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná. Por el contrario, uno de los accionados sí recurrió la decisión: Salud Total E.P.S.-S. Sucursal Valledupar. Por otra parte, este Juzgado acreditó que el 8 de noviembre de 2024 notificó a Daniel Alberto la sentencia de tutela del día 5 anterior, mediante el correo electrónico danielvidesmartinez836@gmail.com.

La Sala constató que dicha cuenta pertenece a aquel, pues la aportó como dirección de notificación en la tutela 20178310400220240008300 y en el presente trámite. 6. De manera que no existe justificación para atribuirle al despacho judicial accionado el defecto procedimental demandado. Lo cierto es que la autoridad cumplió con comprobar que en el trámite de tutela censurado realizó correctamente las notificaciones y, con ello, respetó el debido proceso del actor. 7.

Ante este panorama, no existe ningún fundamento para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que la Corte confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE