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STP16889-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 92471 Serafín Moreno Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16889-2017 Radicación n.° 92471 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Serafín Moreno Rodríguez, frente a la decisión proferida el 9 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 22 Seccional de Chinú – Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que el 03 de agosto del año 2016 cuando se encontraba en el municipio de Bosconia en el departamento de Cesar, fue abordado por funcionarios de la Sijin de Montería, quienes bajo una orden de captura emitida por la accionada lo inmovilizaron e incautaron el vehículo de placas SMG 837 de su propiedad, sin embargo, asegura, que los policiales se negaron a entregarle inventario del automotor o la orden de inmovilización que acreditara la diligencia realizada, pues afirma, que sólo le indicaron que se acercara a la entidad accionada ya que ésta era la que requería el vehículo.

Indica, que días después, luego de que extrañamente recibiera llamadas de los mismos uniformados informándole donde estaba el vehículo inmovilizado, a través de investigador privado llegó a la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE CHINÚ a fin de obtener información relacionada con su vehículo, encontrando que éste había sido puesto a disposición de dicha entidad el día 22 de agosto de 2016, es decir, 23 días después de la incautación, por lo que asegura, que teniendo en cuenta las irregularidades descritas, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú audiencia preliminar para entrega su vehículo, la cual se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2016, asegurando, que el Juez por encontrar ilegalidad en la incautación del rodante exhortó a la accionada para entregar de manera inmediata el vehículo mencionado.

Arguye, que pese al exhorto realizado por el Juez, presentó solicitud de entrega a la entidad accionada el 09 de diciembre de 2016, la cual asegura no ha sido atendida, pese a que es conocida la ilegalidad del procedimiento ejecutado, indicando que han transcurrido más de 6 meses desde la incautación mentada, aunado al hecho que asevera, que el automotor incautado es la fuente de mínimo vital de su familia.

PRETENSIONES: De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita el accionante la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada entregarle de forma inmediata el vehículo de placas SMG 837 de su propiedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la petición de amparo al estimar que la misma desconoce al principio de subsidiariedad que la rige, pues se cuestiona un procedimiento al interior de una actuación que se encuentra en curso.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Serafín Moreno Rodríguez, quien manifestó que el Tribunal no examinó la conducta irregular en la que incurrió la Fiscalía al no acudir al juez de control de garantías dentro del término de las 36 horas para legalizar la incautación de su vehículo. Agregó que solicita la entrega del rodante, por cuanto es tercero de buena fe que no hace parte de la indagación preliminar que se sigue en virtud de la denuncia presentada por María Mercedes Aparicio Lozada.

Indicó que no es cierto cuando el Tribunal señala que no se agotó otro mecanismo distinto a la tutela para proteger sus derechos, pues en los antecedentes de la demanda se indicó claramente que acudió al Juez de Control de Garantías y en audiencia preliminar se advirtió la ilegalidad del procedimiento de la incautación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal en el que se ordenó la incautación del vehículo de placas SGM 837 de su propiedad. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si es procedente la entrega del vehículo automotor de propiedad del accionante, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa causa, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía 22 Seccional de Chinú se encuentra a la espera de una última experticia del referido automóvil, luego de lo cual podrá determinar si es procedente o no tal requerimiento.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa de indagación; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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