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STP16888-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101760 A/. Juan Carlos Lozada Tello LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16888-2018 Radicación n° 101760 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Lozada Tello, respecto del fallo proferido el 25 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 113 Especializada contra el Crimen Organizado, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía General de la Nación.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El interno Juan Carlos Lozada Tello, interpone acción de tutela contra la Fiscalía 113 Especializada contra el Crimen Organizado de Villavicencio, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición e igualdad.

Manifiesta que el 4 de noviembre de 2017, fue capturado y llevado ante un juez de control de garantías de esta localidad, a efecto de que se surtieran las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y otros, en las cuales, según su dicho, fue persuadido por el fiscal del caso, para que aceptara los cargos que se le imputaron y como contraprestación recibiría una serie de beneficios punitivos y económicos.

Que además, brindó información importante a la Fiscalía 113 Especializada contra Organizaciones Criminales, con la cual se efectuaron otras capturas y se incautó un armamento y un material de guerra perteneciente a la organización de la cual era militante (Clan Golfo de los Llanos Orientales). Señaló que a través de su apoderada judicial, elevó petición a la Fiscalía 113 Especializada contra Organizaciones Criminales y la Fiscalía General de la Nación, solicitando la concesión de los beneficios prometidos por el allanamiento a cargos y la información brindada, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna.

En razón de lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan las solicitudes elevadas respecto al otorgamiento de los beneficios y se le otorguen estos, a los cuales dice tener derecho por el allanamiento y la información brindada.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo al concluir que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Luego de describir las causales de procedencia de la acción de tutela, el a quo determinó que ella no es procedente cuando el accionante cuente con mecanismos ordinarios.

En este escenario, si el actor considera que la aceptación de cargos fue irregular, le corresponde alegar tal situación ante el juez ordinario y demostrar la existencia del vicio en el consentimiento, para anular la actuación si esa es su pretensión. Por otra parte, en lo relativo a la obtención de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, encontró que tal solicitud no había sido atendida por la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual le ordenó que emitir la correspondiente respuesta en un término no superior a 48 horas.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, reiteró que fue engañado por el Fiscal 113 adscrito Organizaciones Criminales quien le prometió prebendas y beneficios a cambio de que aceptara su responsabilidad penal y de que delatara a los miembros de la banda criminal a la cual pertenecía. Detalló que los encuentros y las reuniones que tuvo con el mencionado Fiscal se pueden corroborar del historial que obra en el centro carcelario, así como de los varios positivos, como capturas e incautación de abundante material de guerra.

Critica que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la calidad de la ayuda brindada a la investigación, la cual fue valiosa para los intereses de la Fiscalía y que lo llevaron incluso a poner en riesgo su vida por las amenazas que ha recibido, ofrecimientos que hizo motivado en las promesas que ofreció el Fiscal Harlex Max Cortes. Añade que rindió cuatro declaraciones ante el referido funcionario judicial, pero éste sólo legalizó dos de ellas, omitiendo la existencia de las otras entrevistas, omisión que considera indebida, y alejada de los procedimientos legales.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Fiscalía 113 Especializada contra las Organizaciones Criminales evalúe el otorgamiento de beneficios según toda la información brindada para el éxito de la investigación. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.

Bajo ese contexto, advierte desde ya la Sala que en el asunto que concita la atención no obra elemento alguno dentro del expediente que haga revocar la decisión de primera instancia. Estas las razones: 4.1. La queja constitucional en el presente caso se concreta básicamente en la censura que describe el accionante respecto de la actuación desplegada por la Fiscalía accionada para obtener del peticionario la aceptación de los cargos formulados en su contra, así como la información que reveló para desmantelar la banda criminal a la que pertenecía. 4.2.

Pues bien, en primer lugar ha de precisarse que todo lo relativo a los cuestionamientos que lo llevaron a la aceptación de cargos en la diligencia de imputación deben ser presentados y resueltos al interior del proceso penal. De modo que, como acertadamente lo consideró el a quo, ese el escenario adecuado creado por la ley procesal penal para que presente solicitudes como las que trae el accionante a consideración del Juez constitucional, de modo que si no hace primero uso de él, improcedente le resulta acudir al juez de tutela para alegar una vulneración de derechos fundamentales. 4.3 De otra parte, respecto a la obtención de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, pretendidos por el actor, debe decirse que se encuentra pendiente la respuesta a tal solicitud, motivo por el cual, tampoco puede el juez constitucional inmiscuirse en dicho trámite. 4.

Por último, si el peticionario considera que el Fiscal 113 Especializado de la Unidad Contra las Organizaciones Criminales ha actuado al margen de sus funciones y atribuciones legales para extraer de manera fraudulenta información para sus investigaciones, debe saber el accionante que tales señalamientos debe hacerlos ante las autoridades penales y disciplinarias correspondientes, y no por medio de solicitud de amparo constitucional. 5.

Por todo lo anterior, surge clara la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, razón por la cual, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de los trámites ordinarios, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Por consiguiente, al descartarse un compromiso de los derechos fundamentales, respecto de los reclamos contendidos en el escrito impugnatorio, la consecuencia es la confirmación del fallo recurrido, tal como se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10