Tutela de 2ª Instancia n° 94443 Rubén Darío Muñoz Pulgarín Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16888-2017 Radicación n. ° 94443 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Darío Muñoz Pulgarín, frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Gloría Ligia Bedoya y Juan Felipe Betancur Corrales.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se desempeña como abogado litigante, especializado en derecho laboral y seguridad social, hace aproximadamente 30 años; que en el 2004, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Gloria Ligia Bedoya, con el fin de que presentara en su nombre una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bello (Antioquia); que se pactó a cuota litis el 35% del total de las eventuales condenas «y no el cuarenta por ciento, teniendo en cuenta que lo había contratado para presentar otra acción en la misma jurisdicción, pero en ejercicio de la acción de reparación directa contra el desaparecido Instituto de Seguros Sociales, luego Colpensiones, por la pérdida de uno de sus ojos, en cirugía abierta de cerebro»; que posteriormente, lo contrató para que promoviera una acción de tutela, «honorarios profesionales que pagaría por ésta, al momento de ganar ambos procesos anteriores o alguno de ellos, por la situación precaria económica en la que se encontraba, luego de que le suprimieran el cargo de aseadora en el Municipio de Bello».
Que prosperó parcialmente el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, su mandante le manifestó que solo le pagaría el 30% de las condenas, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que fuera condena a pagar el 35% no solo de las condenas impuestas en la sentencia administrativa sino también por la tutela que había presentado.
Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y una vez Gloria Ligia Bedoya se notificó de la demanda, «cambio su teoría, y lo amenazó a través de su apoderado que si no recibía sólo el 35% de la sentencia, sin intereses y sin reconocer honorarios profesionales de la tutela, se declararía en quiebra y no le pagaría absolutamente nada».
Que subsiste del ejercicio de su profesión como abogado, y ante «la coacción mental de que de pronto perdería sus honorarios profesionales, de declararse en quiebra la señora Gloria Ligia Bedoya […], procedió, con coacción de voluntad, a conciliar el ofrecimiento de la citada demandada quien consignó al día siguiente de la primera audiencia realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín»; que «al asegurar parte de sus honorarios», interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad contra el auto del 11 de abril de 2016, mediante el cual Juzgado aprobó la conciliación judicial, porque a su juicio tal acuerdo se celebró bajo «coacción de voluntad»; no obstante, por auto del 25 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió «no dar trámite» al recurso y «rechazar de plazo» el incidente, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 27 de enero de 2017.
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, pues «lo que está reclamando son sus sagrados honorarios profesionales ganados en franca lid, con sus respectivos intereses e indexación, además de los perjuicios morales, por las torturas a las que fue sometido por la demandada con sus reiterativas amenazas de declararse en quiebra para no pagarle sus honorarios profesionales»; además no se decretó y practicó la prueba solicitada con el recurso de reposición, relacionada con la declaración juramentada de la testigo María Elena Maya Rico, «quien tuvo conocimiento directo de las pluricitadas amenazas».
Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la «no tortura», y a su «decisión libre y espontánea en la conciliación realizada al interior del proceso laboral», y en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la conciliación celebrada en la primera audiencia de trámite, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Gloria Ligia Bedoya; que se ordene al Juzgado accionado «reiniciar el proceso ordinario de cobro de honorarios profesionales […]»; y que se ordene «consignar los dineros de la “supuesta” conciliación, en la cuenta bancaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín hasta que se termine el proceso, y a los demandados reconocer y pagar a su favor la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998», y las costas por esta tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el a quo estudió las normas que estimó aplicables al asunto y valoró la situación fáctica, de la cual no observó algún tipo de irregularidad o vicio que afectara la validez de la conciliación, confirmando así la declaratoria de terminación anticipada del litigio.
Seguidamente realizó algunas presiones sobre el mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Señaló que la determinación del ad quem también fue el resultado de una argumentación razonable, soportada en el marco legal que regulaba el tema, de manera que, no es posible atacarla a través de la acción de tutela, como quiera que ésta no es una instancia adicional en la que los intervinientes puedan reabrir un debate que ya fue resuelto mediante una decisión debidamente ejecutoriada.
Finalmente, se refiere la naturaleza del régimen de las nulidades. LA IMPUGNACIÓN Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó memorial con el manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Gloría Ligia Bedoya.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por el actor contra el auto que aprobó la conciliación dentro del proceso ordinario adelantado bajo el radicado 2015-01031 01.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión del 27 de enero de 2017, dijo que: […] la nulidad es un acto excepcional cuyo objetivo es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos la apreciación de mérito del derecho sustancial. Este concepto es recogido por el artículo 133 del CGO, cuanto consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, estableciendo en el artículo 135 ídem, que cuando la solicitud de nulidad se sustente en causal distinta a las contempladas deberá ser rechazada de plano. […] En el caso que se somete a estudio, encuentra la Sala que solicita el demandante la nulidad del acto jurídico mediante el cual prestó su consentimiento para conciliar los derechos que pretendía, aspecto que escapa al sistema de nulidades procesales previsto por el legislador, no solo por no encontrarse en el catálogo de hipótesis contenidas en el artículo 133 del CGP, sino por tratarse de una discusión de orden sustancial.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las providencias emitidas por los accionados.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: […] No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.
No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.
Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. �Cuaderno de copias de proceso ordinario fl 150 inverso y 151 PAGE 2