Tutela de 2ª Instancia n° 94452 Claudia María Sierra Rubio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16887-2017 Radicación n. ° 94452 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Claudia María Sierra Rubio, frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical.
Al presente trámite fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar de Sucre-COMFASUCRE y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral SINALTRACOMFA – Subdirectiva Sucre.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. Como fundamento de su solicitud, indicó que la Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre le promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la admitió el 1 de marzo de 2016, y ordenó notificar al representante legal de Sinaltracomfa – Sucre -; que el 26 de febrero de 2016, se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que apeló la anterior decisión, recurso que desató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, en la que confirmó la decisión impugnada; relató que en un caso anterior, la misma corporación judicial, al resolver un caso similar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, «por efecto de no haberse surtido la notificación en debida forma del sindicato SINDESS, puesto que se notificó fue a la Subdirectiva SINDESS BETULIA, cuando en realidad debió notificarse fue a la Junta Nacional de SINDESS».
Consideró que las autoridades judiciales no hicieron un control de legalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, pues «omitieron la notificación de la Junta Directiva Nacional SINALTRACOMFA; lo que hace que tal notificación hecha a SINALTRACOMFA – SUCRE, se considere surtida en indebida forma al tenor de lo dicho por el artículo 118 del C.P.T. y de la Seguridad Social», lo anterior por cuanto nunca se notificó al señor Carlos Alberto Ochoa Guio, en calidad de presidente nacional de la organización sindical mencionada.
Agregó que la juez de primera instancia «no valoró la totalidad de las pruebas existentes en el expediente para emitir el fallo, pasando por alto que el proceso disciplinario mediante el que se había tomado por parte de la administración la decisión de despido y que sirvió como base al proceso judicial de levantamiento de fuero, estaba viciado de nulidad por cuanto había operado el fenómeno de la prescripción por vencimiento de términos […]»; sostuvo que en el expediente se demostró «que la doctora ERIKA JANNETH AHUMADA RODRÍGUEZ, directora (E) de COMFASUCRE, tuvo conocimiento de los hechos motivo de sanción desde el 22 de septiembre y solo hasta el 13 de noviembre lo remite a la Oficina de Gestión Humana, implica que se violaron los términos del procedimiento disciplinario existente en el Reglamento de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente».
Esgrimió que la juzgadora, tampoco tuvo en cuenta la prueba testimonial que aportó «y solo se refirió y tomó como ciertos los testimonios rendidos por los testigos solicitados por la parte demandante»; informó que Sinaltracomfa promovió acción de tutela en la que solicitó la nulidad del proceso de fuero sindical que se adelantó en su contra, que esta Sala negó el amparo mediante sentencia del 3 de mayo de 2017.
Por lo anterior solicitó que se acceda a la protección y como consecuencia, se revoquen las sentencias del 7 de marzo y 30 de noviembre de 2016 «por considerar que fueron promulgadas incurriendo la operadora judicial en VÍA DE HECHO, lo que ocasionó la vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL»; pidió también que se ordene «el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante desconoció el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia en la que funda su inconformidad fue emitida el 30 de noviembre de 2016 y la tutela fue instaurada el 12 de julio de 2017, es decir, que han trascurrido más de siete meses, lo que descarta de plano el quebrantamiento de las garantías constitucionales que alega el interesado.
Señaló que no se pronunciará en lo que respecta al tema de la notificación de la organización sindical, toda vez que en anterior oportunidad conoció una acción de esta misma naturaleza en la que se trató dicho aspecto y se indicó que no existió ninguna irregularidad, razón por la que no es procedente realizar pronunciamiento adicional alguno, pues se estaría desconociendo el principio de cosa juzgada.
Indicó que al revisar la determinación cuestionada, no encontró que la misma se torne caprichosa o arbitraria, por lo contrario, fue debidamente soportada en la normatividad que regula el asunto. Reseñó que frente a la excepción de prescripción que fue resuelta el 6 de octubre de 2016, operó el principio de inmediatez y adujo que si bien la actora interpuso contra la misma el recurso de reposición, también lo es que omitió apelarla, por tanto, renunció a la posibilidad de que el superior la revisara, sin que la acción de tutela pueda servir como herramienta subsidiaria de los medios de impugnación. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que la decisión que cuestiona quedó ejecutoriada el 10 de febrero del año que avanza, por tanto, a la fecha en que fue presentada la acción de tutela han trascurrido 5 meses, de manera que no se contraviene el principio de inmediatez.
En lo referente a la cosa juzgada, adujo que en anterior oportunidad el Presidente Nacional del Sindicato SINALTRACOMFA presentó una solicitud de amparo constitucional por hechos diferentes a los que describe ahora y que lo que ella pretende es la revocatoria de las sentencias emitidas por las autoridades aquí accionadas y reiteró que a la luz del reglamento interno del trabajo, la acción disciplinaria si se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical de la interesada, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En primer lugar, la Sala ha de precisar que no comparte el planteamiento del a quo en relación con el desconocimiento del principio de inmediatez, como quiera que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2016, también lo es que el 7 de febrero del presente año, el Tribunal se pronunció sobre la corrección de error por omisión y de aclaración del fallo, donde resolvió entre otros, que la Secretaría General de esa colegiatura debía notificar correctamente la determinación de segundo grado.
Por tanto, a la fecha de la presentación de la acción de tutela trascurrieron 5 meses y 5 días. Situación diferente ocurre frente a la decisión sobre la excepción de prescripción, ya que la misma data del 6 de octubre de 2016, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Ahora bien, la Corte verificará si las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a las accionadas acceder al levantamiento del fuero sindical y conceder el permiso para despedir a la actora.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la decisión del 30 de noviembre de 2016, dijo que: Consecuencialmente, se ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad, teniendo en consideración que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento vía suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
Y justamente es lo que ha sucedido en el sub judice, dado que Comfasucre, ha solicitado le concedan y/o autoricen permiso para despedir por justa causa a la señora Claudia María Sierra Rubio, al demostrársele que pretendió imprósperamente acceder al beneficio del subsidio de vivienda en la modalidad de mejoramiento, año 2014, acompañando registro civil de matrimonio y, con el mismo fin, actualizó documentos en 2015, allegando declaración jurada ante notario de ser soltera madre cabeza de familia, a través de procedimiento disciplinario resuelto el 7 de diciembre de 2015, concluyéndose que la falta cometida es la contemplada en el literal a), numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo "El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido", la cual amerita como sanción la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
Precisamente, en el informativo se evidencian los procedimientos acordes a las reglas sancionatorias, especialmente respecto de los derechos de defensa y contradicción, incluidos los descargo en audiencia, con participación del sindicato donde se desempeña como tesorera, así como las documentales que dan cuenta de su estado civil de casada con Javier Eduardo Hernández Castro, de la declaración jurada de 08 d julio de 2015, manifestando ante notario que es madre soltera cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad, de la postulación para subsidio el 25 de marzo de 2014, incluyendo al cónyuge, de otra solicitud solamente con sus menores hijos.
Igualmente refulge que la trabajadora, admite haberse postulado en 2014 una sola vez con su cónyuge e hijos menores, y dos veces en 2015, sola como madre soltera cabeza de familia y en calidad de afiliada, en cuanto estaba separada de cuerpo desde hacía aproximadamente un año, circunstancia de la que no da cuenta la declaración extra juicio aludida.
Así, que verificada la causal alegada por el empleador ajustada a la legalidad, contrario a la posición del impugnante.. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los demandados.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otro lado, la accionante en el folio 5 del escrito de tutela menciona que debió notificarse al presidente de la Junta Directiva Nacional del sindicato y no a SINALTRACOMFA Subdirectiva Sucre. Al respecto, la Sala comparte el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, como quiera este asunto ya fue objeto de estudio al interior del asunto STL6298-2017, por tanto, no resulta necesario efectuarse un pronunciamiento adicional, pues a pesar de que en ese trámite fungió como parte actora la organización sindical, lo cierto es que ya un juez constitucional estudió el tema y advirtió que no existió vulneración alguna en el referido acto.
Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.
No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.
Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. �Cuaderno 2 fl 92 a 95. PAGE 2