Tutela 102001 A/ Miller Muñoz Ortega LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16886-2018 Radicación n° 102001 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Miller Muñoz Ortega, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Señala el actor que junto con 25 personas más, desde el año 2009 denunciaron a Marinela Poveda Caro por el delito de estafa agravada, “modalidad Masa”, actuación que se ha surtido bajo el radicado 11001600002620090242402. Informa que la procesada se allanó a los cargos formulados, razón por la cual, luego de numerosos aplazamientos, en el mes de febrero del año en curso el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Poveda Caro.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado defensor, pues no estuvo de acuerdo con el hecho de no habérsele concedido a su defendida el beneficio de prisión domiciliaria. Asegura el libelista que de acuerdo con las normas procesales vigentes, el juez de segunda instancia cuenta con 10 días para proferir el fallo de segundo grado, pero que no obstante ello, hasta el momento no se ha emitido la respectiva sentencia, cuestión que afecta los intereses de las víctimas, quienes son taxistas y requieren de dicha providencia para poder recuperar el cupo y orden de matrícula de su vehículo de servicio público.
Por lo anotado, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal accionado proferir la sentencia de segunda instancia dentro del mencionado caso.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Delegada del Ministerio Público, luego de realizar un recuento del proceso penal adelantado en contra de Marinela Poveda Caro, solicitó se negara el amparo deprecado, en la medida que no se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Resalta que el libelista únicamente hace mención del tiempo que ha pasado sin resolverse el recurso interpuesto, pero nunca indica cuál fue el turno que le correspondió al expediente cuando hizo ingreso al despacho para resolver la alzada, ni las razones jurídicas por las cuales deberían darle prelación a su proceso, así las cosas no es posible evidenciar que la mora denunciada obedezca a un capricho del juez de instancia. Igualmente asegura que no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que, previo a acudir a la presente acción, el actor debió agotar todos los mecanismos de defensa que le asisten para lograr su cometido, que en el presente caso sería, por ejemplo, acudir ante el Tribunal accionado con el fin de exponer sus argumentos, con el fin de que dicha autoridad los valore y determine si en realidad existe la urgencia manifiesta que viene alegando. 2.
A su turno, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y aseguró no saber los motivos por los cuales se está presentando tardanza para proferir el fallo de segunda instancia. 3. Finalmente el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el pasado 3 de diciembre el Magistrado sustanciador informó al apoderado del accionante acerca de la radicación de proyecto ante la Sala, de modo que en el curso de dos semanas se le notificaría acerca de la fecha en la cual tendría lugar la lectura de fallo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no haberse definido la apelación que presentara el defensor de la procesada dentro del trámite penal distinguido con el radicado 2009-02424, en donde él tiene reconocida la calidad de víctima, situación que ha perjudicado sus intereses económicos. 4. De acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, en especial la suministrada por el Tribunal demandado, se puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el demandante ya fue atendida por dicha entidad, quien informó que el trámite procesal solicitado ya se encuentra en su etapa final, la cual no se prolongará por más de dos semanas.
En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, desde el pasado 3 de diciembre se informó al apoderado del accionante que dentro del proceso penal seguido en contra de Marinela Poveda Caro, ya se registró ante la Sala el proyecto de sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la referida señora, por manera que sólo resta la discusión y aprobación del mismo para poder fijar la fecha de lectura del fallo.
Así las cosas, el actor ya tiene conocimiento que en un periodo máximo de dos semanas contadas a partir del 3 de diciembre de 2018, se le notificará la providencia por medio de la cual se fija fecha y hora para la lectura de fallo que ha venido reclamando insistentemente, de modo que su solicitud ya ha sido atendida y con ello se descarta la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, no sin antes conminar al Tribunal accionado, para que en la medida de lo posible cumpla el término que se fijó para proceder con la lectura de fallo reclamada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Miller Muñoz Ortega.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7