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STP16886-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia 94282 Cabildo Menor Indígena Zenú Sabanas De La Negra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16886-2017 Radicación n. ° 94282 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Javier Romero Therán, quien actúa en condición de Capitán y Representante Legal del Cabildo Menor Indígena Zenú Sabanas de la Negra del Municipio de Sampues (Sucre), frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional De Infraestructura ANI, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, participación, autonomía y a la consulta previa.

Al trámite fueron vinculados la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional de Sucre «CARSUCRE», el Municipio de Sincelejo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, la abogada Jardín Díaz Payares y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 59079, que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Jaime Javier Romero Therán, quien actúa en la calidad antes descrita, reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales y «de tipo colectivo», también «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al de participación, al de autonomía a la consulta previa por el incumplimiento a los acuerdos de consulta, por la existencia, integridad e identidad cultural y social, usos, costumbres y derecho consuetudinario de las comunidades étnicas del pueblo Zenú que considera les fueron vulnerados al pueblo que representa.

Informó que el día 20 de febrero de 2015, su Cabildo Indígena, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Jardín Díaz Payares, con el objeto de que los asesorara legalmente, ante las entidades respectivas, para la “consecución del goce efectivo del derecho constitucional de la consulta previa. Todo ello en pro de que a nuestro cabildo se le permitiera la identificación de impactos causados por la ejecución del proyecto de construcción de la segunda calzada de Sampués-Sincelejo, con dicha identificación se permite concertar la indemnización para el cabildo como compensación establecida en los acuerdos bajo el marco de la consulta”.

Expresó que el contrato referido se pactó bajo la modalidad de cuota litis, tasándose en la suma del 35% de la totalidad de la indemnización, que la abogada Díaz Payares, cumplió cabalmente con su obligación con la presentación de la tutela No. 2015-00039-00, e impugnación del fallo de primera instancia, y su consecuente incidente de desacato, por consiguiente la abogada ejecutó a través de asesorías que requirió el Cabildo, en atención al contrato que fue suscrito el 20 de febrero de 2015.

Adujo que el d 5 de octubre de 2016, protocolizaron los acuerdos del proceso consultivo que fue ordenado en sede de tutela, y agotados los trámites respectivos se fijó como indemnización la suma de $235.000.000.oo, a cargo del Gerente de la Concesión Vial Autopistas de la Sábana. Que el 18 de octubre de 2016, el Cabildo, acordó pagar la suma de $70.000.000.oo a la abogada, y el 15 de noviembre de 2016, se hizo la reclamación ante quien considera que es la obligada a pagar, pero la concesión negó la petición, aduciendo que no hizo contrato con la abogada.

Manifestó que el 1 de diciembre de 2016, envió un oficio a la Dirección de Consulta Previa, ANI, en el que nuevamente puso en conocimiento el incumplimiento a los acuerdos, pero nada se resolvió y ante el incumplimiento la abogada presentó demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 2017-0033-00.

Indicó el accionante, que debido al incumplimiento de los pagos acordados, el 30 de marzo de 2017, presentó ante la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, incidente de desacato por incumplimiento a la orden de la tutela en contra de Manzel Rafael Amín Avendaño, representante legal de la Sociedad Autopistas de la Sabana, pero el cuerpo colegiado se abstuvo de conocer el incidente.

Ante lo anterior, indicó el 20 de mayo de 2015 (fl 6), presentó ante esta Sala de la Corte, solicitud de cumplimiento de la sentencia, y en decisión de 20 de junio de 2017, lo devolvió al Tribunal Superior de Sincelejo, para que allí se tramite. Relató que con autos de 31 de marzo y 19 de julio de 2017, respectivamente, el Tribunal resolvió y negó las pretensiones sobre el cumplimiento del fallo, decisiones que son totalmente contrarias a la ley y que no les permite tener acceso a la administración de justicia. En consecuencia el 28 de julio de 2017, acudió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, con el fin de indagar sobre la demanda ejecutiva laboral, en contra de su comunidad, allí le informaron que se encuentra para admitir y para decretar las cautelas en contra del Cabildo.

Por todo lo anterior, solicitó: Que se DEJE SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual se niega continuar con el incidente de desacato interpuesto por el suscrito dentro del expediente de Acción d Tutela Rad. N. 700012214000-20150003900. En consecuencia pido se le ordene al tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida de fondo la presente solicitud, proceda a reiniciar toda actuación correspondiente al trámite incidental, asegurándose de obtener el respeto a la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2015, en consecuencia se ordene el cumplimiento inmediato de los Acuerdos de Consulta Previa que son herramientas obligatorias que permiten la satisfacción y el goce afectivo del derecho a la consulta previa.

Que se le ordene al señor MENZEL RAFAEL AMÍN AVENDAÑO representante legal de La Sociedad Autopista de la Sabana, que en el término no mayor de 48 horas proceda hacer (sic) el cumplimiento de los Acuerdos de Consulta Previa, esto es hacer el desembolso de $82.250.000.oo a favor de Cabildo Sabanas de la Negra Sampues-Sucre. Que en caso de que la decisión de fondo de la presente solicitud, sea posterior al posible embargo dentro recursos en atención al ejecutivo laboral que cursa en nuestra contra el Juzgado tercero laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el Radicado 2017-0211-00, Autopistas de la Sabana deberá sufragar el pago de los intereses legales y moratorios respectivamente, las costas y agencias del proceso, y los demás estipendios que se generen, Autopistas de la Sabana debe sufragar o asumir el pago de los $12.250.000.oo que corresponde al valor del descuento que perdió el Cabildo, por la morosidad en el pago de los honorarios de la abogada Jardín Díaz Payares, debido a que se nos ocasionó un nuevo impacto.

Que se le den órdenes directas a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio (DPC) por no ejercer su papel de garante, por permitir el incumplimiento de los acuerdos de consulta previa y por ende la prolongación la violación de los derechos de nuestro Cabildo. Que se le den órdenes directas a la Agencia nacional de Infraestructura (ANI), en su calidad de contratante del proyecto de construcción vial, por permitir el incumplimiento de los acuerdos de consulta previa y por ende la prolongación la violación de los derechos de nuestro cabildo.

Las demás que su señoría en atención y en cumplimiento al decreto 2591 de 1991, y lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Folios 93 a 94cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura refirió que la petición del actor se orientó a que el Tribunal decida el incidente de desacato, que se abstuvo de conocer, así mismo, se reinicie toda la actuación, sin embargo, afirmó que en sentencia del 20 de mayo de 2016, mediante proveído STL6402-2015, proferido dentro de la acción constitucional radicada «59079», una de las Salas de esta Colegiatura dispuso amparar los derechos del demandante y ordenó al «Ministerio del interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A., para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a las medias necesarias para ejecutar los actos tendientes a identificar, informar y concertar el desarrollo dl proyecto «Construcción de la Segunda Calzada de Sampues-Sincelejo del K103+459 al K114+365».

Por lo anterior, estimó que no era procedente el amparo, toda vez que no es viable que el Juez Constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, más, cuando está en curso el trámite incidental de cumplimiento. Señaló que el actor puede solicitar, eventualmente, la revisión del fallo reseñado ante la Corte Constitucional, esto es, a través del trámite de insistencia ante dicha Colegiatura, con el fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que aún no se ha agotado.

En consecuencia, afirmó que no es la acción de tutela el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues ésta tiene un carácter excepcional, además, sólo es procedente el amparo contra una decisión judicial adoptada dentro del trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no vislumbró en el presente caso, con mayor razón cuando en la tutela ya resuelta no se condenó a pagar prestaciones económicas por ningún concepto.

IMPUGNACIÓN La parte accionante reitera los argumentos de manifestados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, participación, autonomía y a la consulta previa invocados por Jaime Javier Romero Therán, quien actúa en condición de Capitán y Representante Legal del Cabildo Menor Indígena Zenú Sabanas de la Negra del Municipio de Sampues (Sucre), al negarse a decidir de fondo el incidente de desacato que presentó con ocasión de la acción de tutela emitida dentro del radicado No. 700012214000-20150003900 y que fue conocida por esta Corporación con el No. 59079.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo el 31 de marzo y el 19 de julio del 2017, en las cuales se abstuvo de tramitar el incidente impulsado por el accionante, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias resultan razonables y ajustadadas a los parámetros legales y constitucionales. Para resolver las censuras del actor es preciso realizar un breve recuento procesal sobre los motivos que los llevaron a presentar en esta oportunidad a recurrir al amparo. Así, se conoce que el demandante presentó acción de tutela contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional de Sucre «CARSUCRE», el Municipio de Sincelejo y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en la que cuestionó la licencia ambiental que se concedió para el proyecto de construcción de la segunda calzada Sampués – Sincelejo, tras advertir que afectaba la jurisdicción del cabildo que representa y no se efectuó la consulta previa.

En sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Esa decisión fue impugnada por el actor y en fallo STL6402-2015 la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura la revocó y, en su lugar, concedió el amparo al derecho fundamental de la consulta previa de las «comunidades indígenas La Negra, Huertas Chicas Arriba, Mateo Pérez y El Guaimaro» y ordenó « al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a las medidas necesarias para ejecutar los actos tendientes a identificar, informar y concertar el desarrollo del proyecto «Construcción de la Segunda Calzada de Sampués – Sincelejo del K103+459 al K114+365».

Posteriormente, el demandante presentó un escrito en el cual solicitó el inicio de incidente de desacato en contra de los demandados por el presunto incumplimiento en la orden reseñada, específicamente, porque no había efectuado el pago de los honorarios de la abogada que los representó, sin embargo, en auto del 31 de marzo del año que avanza, la Sala Única del Tribunal de Sincelejo se abstuvo de tramitar el incidente, aduciendo que: lo pretendido por el accionante es el pago de una suma de dinero por parte de Autopistas de la Sabana S.A.A., de entrada anuncia la Sala Unitaria la improcedencia de lo pedido, por cuanto es un aspecto que no fue ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) atendiendo lo anterior, dado que en el fallo de tutela se establece la orden de adelantar las medidas para «identificar, informar y concertar» el desarrollo del proyecto de la construcción de la doble calzada de Sampues de Sincelejo, y no ordena el pago de sumas de dineros, logrando concluirse que no habiendo sido dispuesto el pago de los honorarios a la asesora jurídica del Cabildo en el fallo de tutela que se predica desacatado, no puede la Sala entrar a decidir, más allá de lo ordenado, lo que hace improcedente lo solicitado[footnoteRef:3]. [3: Folios 66 a 68 cuaderno anexo.] Posteriormente, el actor volvió a presentar incidente desacato por los mismos hechos y en auto del 19 de julio del presente año, la Sala Única del referido Tribunal, volvió a señalar la improcedencia de su requerimiento, con fundamento en las consideraciones trascritas en precedencia[footnoteRef:4]. [4: Folio 69 a 72 ibidem.] Ante este panorama, la Sala observa que los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal de Sincelejo son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regulan el tema al igual que el problema jurídico los cuales le permitieron advertir que la pretensión del actor no fue objeto de amparo, pues lo cierto es que si bien se amparó el derecho a la consulta previa, en momento alguno se dispuso el pago de alguna suma dineraria como de manera errónea lo entiende el demandante.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas por la accionada y con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada, sin embargo, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los fallos emitidos por el precitado Tribunal pues se itera, las decisiones se advierten razonables.

Por tal razón, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2