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STP16885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

Tutela de 2ª Instancia 94373 Cristian Alfonso Toloza Bacca Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16885-2017 Radicación n. ° 94373 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Cristian Alfonso Toloza Bacca, frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo a su derecho al debido proceso, impulsado contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, así como los Juzgados 2º Penal Municipal de Control de Garantías, 6º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal Ambulante de control de garantías, todos de Cúcuta.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Mi defensor presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio solicitud, el día 29 de junio de Audiencia de Libertad por vencimiento de Términos al tenor de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016, diligencia fijada para el día 18 de julio de 2017 a las 4:00 pm, llegado este día y hora, el Juez Segundo de Control de Garantías Ambulante, no la instaló, ya que se le cruzó con varias audiencias concentradas con detenido realizadas a lo largo de la tarde y parte de la noche, fijándose nuevamente por el Centro de Servicios Judiciales fecha para el día 9 de agosto de 2017 a las 4: 00 pm, fecha que sobrepasa, la señalada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento para reiniciar la Audiencia de Juicio oral, en la que se me investiga por la Conducta de Actos Sexuales Abusivos con menor d 4 años.

Con la Actuación de la oficina del Centro de Servicios se me está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que dichas solicitudes para realizar las audiencias por vencimientos de términos fueron presentadas con un tiempo razonable para sus realizaciones y no se decretaron como lo establece la ley en un plazo de tres días a partir de la presentación de la solicitud, es decir, por la tardanza en fijar día y hora para despachar la solicitud de libertad, la respuesta a mi súplica no tendrá respuesta oportuna, en ese instante (9 Julio 2017) ya estarán superados los hechos que estructuran la causal invocada, afectándose el debido proceso y mi derecho a conocer prontamente y de manera eficaz el resultado de mi aspiración a la libertad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al determinar que si bien el actor se queja de la supuesta mora en la que incurrieron las accionadas al aplazar la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó su defensor, lo cierto es que encontró acreditado que esa diligencia no se pudo efectuar porque tuvo que continuarse con una audiencia concentrada que se adelantaba desde días atrás, lo que conllevó a la reprogramación de la diligencia, la cual tampoco pudo llevarse a cabo por la solicitud de aplazamiento efectuada por la Fiscalía y la defensa.

Destacó que la fijación de las diligencias no es discrecional del Juez Coordinador del Centro de Servicios, sino que se circunscribe al turno de cada despacho en razón de la cantidad de audiencias ya fijadas, por tanto, no es dable alterar los turnos de las mismas, como lo requiere el actor, pues de hacerlo se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que como el demandante están a la espera de una audiencia preliminar.

Finalmente, determinó que no encontró acreditada la presencia de una dilación injustificada por parte de las accionadas. IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo de primer grado, el demandante manifestó que interponía impugnación. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del interesado, ante la supuesta mora en efectuar la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó su defensor. 2.

Mora judicial 2.1 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2.2 En el presente asunto, Cristian Alfonso Toloza Bacca acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora en la que incurrió el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en la programación de la audiencia de libertad de vencimiento de términos, pues alega que a pesar de fijarse para el 18 de julio del año que avanza, ésta no pudo llevarse a cabo porque se «cruzó con varias audiencias concentradas con detenido realizados a largo de la tarde y parte de la noche», además, considera que la reprogramación de la diligencia para el 8 de agosto sobrepasa el término establecido en la Ley, más, cuando para esa fecha se iniciaría el juicio oral, lo que dejaría sin sustento su petición de libertad.

Sin embargo, para la Sala las actuaciones de las accionadas en momento alguno constituyen vulneración del derecho al debido proceso, pues lo cierto es que quedó acreditado que la audiencia que solicitó el defensor del actor denominada «libertad por vencimiento de términos» dentro del radicado No. 540016001237201200243, inicialmente, se programó para el 18 de julio del año que avanza, sin embargo, no pudo llevarse a cabo atendiendo que, desde el 17 de ese mes el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, a quien le correspondió el asunto, venía adelantando una audiencia preliminar concentrada.

Situación por la que se volvió a fijar para el 9 de agosto del presente año, la cual se volvió a aplazar con ocasión de la solicitud que en ese sentido elevó tanto la Fiscalía como la defensa. Así las cosas, las autoridades demandadas no han incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada audiencia, toda vez que han programado de forma razonable la diligencia, sin que ésta hubiera podido llevarse a cabo por razones que se encuentran justificadas, esto es, dar continuidad a una audiencia que se venía adelantando con anterioridad y la otra, por petición de las partes.

En suma, no se advierte que haya trascurrido un periodo desproporcionado desde que el defensor del actor radicó la solicitud a la fecha, pues lo cierto es que fue su mismo representante quien pidió el aplazamiento, situación que no puede ser imputable a las autoridades accionadas. Además, no puede culparse a la judicatura que el aplazamiento de la audiencia referida afecte los argumentos en los cuales se iba a solicitar la libertad del actor, pues como se dijo, el precitado aplazamiento está justificado. 2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27, respaldo cuaderno del Tribunal. PAGE 2