República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 83.003 Marleny Serrato Valenzuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16885-2015 Radicación No. 83.003 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Marleny Serrato Valenzuela, frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES y Envases Rok S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la justicia, al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de que trata el art. 36 de la L. 100/93, desde el 6 de octubre de 2010, con los intereses moratorios, pretensiones que sustentó bajo los siguientes supuestos fácticos; que nació el 6 de octubre de 1955, razón por la cual cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2010; que a la entrada en vigencia de la L. 100/93, contaba con 38 años de edad y 1012 semanas cotizadas; que al cumplir los 55 años de edad, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales CAP Bellavista de Cali, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que para aquella data contaba con 1124 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social de Pensiones.
Informó que Colpensiones mediante resolución de 27 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la prestación pensional, en razón a que únicamente contaba con 451 semanas cotizadas. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que a través de sentencia resolvió condenar a la entidad demandada, porque encontró probado que tenía1124 semanas cotizadas, desde el 6 octubre de 2010, y al reconocimiento de los intereses moratorios; decisión que fue recurrida por el procurador judicial de la accionante, ya que no se encontraba de acuerdo con el monto de la liquidación efectuada, además de que el juez de conocimiento remitió el expediente al superior con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandada Colpensiones.
Esgrimió que el superior jerárquico, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014, requirió a la citada entidad con el fin de que allegara copia de la historia laboral de la actora, que aquella remitió en la cual aparecen únicamente 468.71 semanas, y con el empleador Envases Rok SA, no registró cotización alguna; aseguró que dicha información no se ajusta a la realidad, por cuanto, con dicho empleador cotizó un total de 1012 semanas en simultaneidad con otros empleadores.
Relató que el Tribunal accionado, a través de sentencia calendada 30 de abril de 2015, decidió revocar la providencia proferida por el Juzgador de primer grado, al desestimar la resolución suscrita por el Instituto demandado, en la cual se avizoran 1102 semanas, ya que consideró, que no se trata «de un documento firmado por el demandado, pese a fue expedido por dicho instituto y que no fue tachado de falso por el demandado», y se basó en la historia laboral según la que no tiene dicho guarismo sino uno inferior que no le alcanza para obtener el derecho pensional.
Aseguró que no presentó recurso el recurso extraordinario de casación, y que la providencia recurrida incurre en diversos errores; i) dar por no demostrado que la actora cotizó con el empleador Evases Rok S.A; ii) no dar por demostrado el reporte de semanas en el que se observa un total de 1.102,57 semanas, las cuales son suficientes para acceder al derecho pensional deprecado; iii) dar por demostrado sin estarlo que tan solo cotizó 468 semanas al sistema pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, toda vez que la decisión adoptada por el Ad quem estuvo cimentada en la normatividad aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio aportado, lo que le permitió revocar la sentencia de primera instancia. De igual manera, el actor desechó la oportunidad de presentar el recurso de casación, medio idóneo de defensa al interior del proceso ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó material en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo d amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.
Marleny Serrato Valenzuela se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES Al respecto, razón le asistió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuando señaló que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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