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STP16884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. No 107946 Yhon Carlos Rivera Córdoba JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16884-2019 Radicación No 107946 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide la impugnación interpuesta por YHON CARLOS RIVERA CÓRDOBA, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Carcelario Penitenciario de Pitalito y Fiduprevisora PPL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El actor aduce que una “crisis hipertensiva” le ocasiono una enfermedad “cerebro vascular severa”, por lo que fue internado en la USI Hospital Departamental San Antonio de Pitalito con diagnóstico de “daño renal irreversible, hemiplejias derecha, precoldalgías” y otros problemas de salud física y mental.

Añade que las autoridades carcelarias le han prestado los servicios asistenciales pero el Juez penitenciario considera que el padecimiento “es leve, no grave”, para negarle el sustituto de prisión domiciliaria que reclama, según el concepto de Medicina Legal, entidad que ordenó nueva valoración en seis meses, lo que no se haya cumplido y ello muestra la incapacidad institucional para brindarle atención médica integral, que “podrían ser subsanadas al permanecer en detención domiciliaria”.

Advierte que su comportamiento en el penal fue calificado “ejemplar” y que solicitó traslado a una cárcel cerca a la familia, requerimiento que le fue negado bajo el argumento que los centros penitenciarios del Valle del Cauca, Risaralda o Cauca “se encuentran hacinados”. Busca que el “Instituto Nacional de Medicina Legal rectifique el informe” para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el INPEC puedan “trasladarme a una cárcel cerca a mi familia”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos que legalmente procedían contra la decisión atacada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1.- YHON CARLOS RIVERA CÓRDOBA interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus derechos ante la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de negarle el sustituto de detención domiciliaria. 2.- El mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.- Contra tal providencia, el interesado no interpuso los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.

Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».

En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de control de garantías. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 72 – cuaderno 2 � Fls.73-74 – Cuaderno 2 � Fl. 87- Cuaderno 2 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-103 de 2014. � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 2