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STP16884-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16884-2018 Radicación n° 101970 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de Flor Alba Pérez Barrios, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No, 4, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Flor Alba Pérez Barrios, en su condición de cónyuge de Rubén Darío Urquiza Mantilla, quien falleció el 13 de diciembre de 2009, promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, asunto que inicialmente fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y luego reasignado al 28 Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, el cual dictó sentencia el 15 de octubre de 2011 acogiendo las pretensiones de la demandante. 2.

La decisión en comento fue objeto del recurso de apelación que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 27 de abril de 2012, confirmándola en su integridad. 3. En atención al recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada, en providencia del 24 de julio de 2018, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo de segunda instancia y en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.1.

Señala la parte actora que la aludida determinación estimó que el deceso del afiliado no se había presentado durante el tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003 y por ello no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, desconociéndose con ello lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018. 3.2.

En sentir de la accionante, la Sala de Casación Laboral inobservó la Constitución, al igual que los principios fundamentales y la ley, con claros efectos nocivos y perjudiciales a sus intereses. 3.3. Tras destacar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos para la procedencia de la tutela, precisa que los hechos que comprometieron sus derechos se generaron de las acciones administrativas por parte del ISS y la decisión de la Sala de Casación Laboral al no haberse dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, aplicable «…cuando la norma vigente al momento de determinada contingencia no permite el reconocimiento del derecho, dicho principio tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución Política y, presupone la expedición de una norma que deroga o modifica una ley anterior que regulaba la misma materia, pero necesariamente de manera peyorativa.» 4.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y la que resolvió el recurso de casación, para que en su lugar se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicte una nueva decisión que conceda la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali allegó copia de cada una de las providencias dictadas dentro del proceso laboral que es objeto de cuestionamiento. 2. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no se había comprometido derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que la situación por ella expuesta fue estudiada en primera y, segunda instancia y en casación, surtiéndose el respectivo trámite, de manea que, la tutela no era un mecanismo tendiente a suplir las cargas que le correspondían a las partes, tornándose improcedente dado que existía una decisión judicial en firme con ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, máxime si no adolecían de ningún defecto, ya que las determinaciones obedecieron a la valoración efectuada por el funcionario judicial de las pruebas oportunamente allegadas y aplicación de las normas legales aplicables al caso.

Precisó que ante la supresión y liquidación del ISS, perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asumiendo tal facultad la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a donde fue remitido el expediente pensional del causante Rubén Darío Urquiza Mantilla. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que, en el asunto en cuestión, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de Flor Alba Pérez Barrios, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, pues basta una lectura de la misma para indicar que el asunto se decidió con argumentos claros y ajustados a las normas que eran aplicables, de manera que, si de ese análisis se pudo concluir que, conforme lo pidió la entidad demandada, no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa y por ello acogió sus planteamientos, no podía aseverarse compromiso de alguna garantía fundamental que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

Para mayor claridad, conviene recordar los planteamientos de la Sala accionada sobre el tema: 1.° Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por regla general la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos de cara a conceder una pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia, CSJ SL12953-2017 que reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL7358-2014 en la que se dijo: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras) En el presente caso, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Rubén Darío Urquiza Mantilla se produjo el 13 de diciembre de 2009, la normatividad aplicable en principio era la Ley 797 de 2003. Entiende la Sala que el recurrente pretende que en el sub examine no se utilice el principio de la condición más beneficiosa, pues la norma que gobierna la litis, no puede ser otra, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ello insiste que la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones incoadas en su contra.

Para dirimir el asunto, a continuación, se estudiará el principio en discusión. 2.° Principio de la condición más beneficiosa Ha señalado la Corporación que este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en esa zona de tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.

En la sentencia CSJ SL4650- 2017 esta Corporación señaló las características de este principio así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagra la ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha pronunciado esta Corte indicando la temporalidad en tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Así, no se pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulaban la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.

Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así lo estimó en la sentencia CSJ SL12953-2017 cuando dispuso: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa ««zona de paso»» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Por consiguiente, le asiste razón a la entidad recurrente al reclamar que en el caso controvertido no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 13 de diciembre de 2009, y la «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, fecha a partir de la cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta (CSJ SL1776-2018).

Así pues, erró el Tribunal al no encontrar que, como el afiliado murió el 13 de diciembre de 2009, la ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes era la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que pudiera ser utilizado el principio de la condición más beneficiosa. Consecuente con lo anterior, los cargos prosperan.

Según los apartes transcritos, es fácil apreciar que la Sala hizo un adecuado y detallado análisis en punto del principio de la condición más beneficiosa y del mismo concluyó que no era dable su aplicación en este particular evento, y si bien no se hizo alusión a la sentencia SU 005 de 2018, como lo refiere la accionante, no por ello puede sostenerse un desconocimiento del precedente judicial toda vez que, según se indicó, la decisión estuvo soportada en determinaciones de la Sala Especializada que desarrollan el aludido principio.

Ahora, ante la prosperidad de los cargos propuestos por la entidad recurrente, en sede de instancia, la Sala determinó que el causante no había dejado causado el derecho a la pensión de sobreviviente al no haber acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y por ello no le correspondía a Colpensiones asumir el pago de la misma, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra, de donde tampoco se observa un menoscabo de las garantías fundamentales. 5.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, pues, según lo visto, lo único que se observa e rechazo a lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de Flor Alba Pérez Barrios.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12