Tutela de 2ª Instancia 94317 Laura María Córdoba López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16884-2017 Radicación n. ° 94317 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Laura María Córdoba López frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a los derechos al buen nombre, vida digna y trabajo, propuesto contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Dijo la accionante que el 20 de abril de 2010 fue privada de su libertad por una sentencia en su contra por obtención de documento público falso y cumplió su pena. Que el 24 de enero de 2014 el Juzgado 26 de Penas de Bogotá declaró la extinción de la pena que se le impuso y ordenó remitir las comunicaciones a las autoridades competentes, para lo de su cargo.
Que no ha podido conseguir un empleo por la anotación que contra ella resgistrada (sic) en la página web de la Procuraduría General, respecto de una inhabilidad para contratar con el Estado, información que es de acceso público y cualquier persona puede verificar. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se le ordene a la accionada eliminar la anotación que registra en su contra en la página web de la entidad o que no sean de acceso a todo público, especialmente al sector privado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por Laura María Córdoba López, tras advertir que, si bien la sanción impuesta a ésta fue extinguida, lo cierto es que a voces del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos el haber sido condenado por delito doloso con pena mayor a 4 años, por tanto, la anotación correspondiente a la vigencia fenece el 8 de marzo de 2020.
IMPUGNACIÓN La recurrente afirma que aunque la anotación de la inhabilitación es legal, esa información no debe ser pública, situación que a su vez lesiona sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al buen nombre, vida digna y trabajo de Laura María Córdoba López al negarse a eliminar la inhabilidad para ejercer cargos públicos que aparece en su página web. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En este caso la libelista sostiene que la accionada no ha actualizado sus datos figurando aún en el sistema de consulta de antecedentes con « inhabilidad para desempeñar cargos públicos », circunstancia que resulta trasgresora de sus derechos. Al respecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto la anotación motivo del reclamo constitucional encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria de exequibilidad por el máximo órgano de control constitucional. 3.1 En efecto se sabe que la accionante fue condenada el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado 21 Penal del Circuito Bogotá a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallada responsable del delito de obtención de documento público falso.
Fallo que fue modificado el 19 de noviembre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponer 49 meses de prisión. En auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad declaró la extinción de la pena de prisión y la accesoria a favor de Laura María Córdoba López, igualmente, ordenó se libraran los oficios a las autoridades correspondientes. 3.2 En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 1, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto.
En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto caprichoso de esa entidad, pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo precitado, que señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, determinando: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
(Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito). Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado ordinario de antecedentes de la tutelante, efectivamente tiene registrada la inhabilidad de que trata el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada.
Es decir, dicha inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto de aquella no se relaciona con la condena que se le impuso, es decir, no es la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le asignó un Juez de la República, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue procesada, siendo así queda claro que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos públicos se desprendió de la condena en su contra, y que, en la medida que el fallo adquirió firmeza el 9 de abril de 2010, se extenderá hasta el 8 de marzo de 2020.
Ahora bien, la información registrada por la Procuraduría se ha mantenido en el certificado de antecedentes de la accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si ésta intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado.
Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindarle oportunidades laborales, pues en gracia a discusión en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin embargo comporta una discusión totalmente distinta.
Además, no se observa de qué forma podría la accionada hacer visible solamente la información sobre la demandante en tanto la misma tenga por destino el sector oficial, pues la consulta de aquella y su destinación, bien sea presentarla ante el sector público o el privado, es algo que se escapa al manejo y disposición de la Procuraduría General de la Nación, quien en consecuencia se limita a recopilarla y expedirla con miras a blindar al Estado de personas que, teniendo impedimentos legales, busquen favorecerse de él. El hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra de la demandante pero que no corresponde a la pena accesoria que le fuere impuesta y que se declaró extinguida, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos.
Por tal razón, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 47 cuaderno del Tribunal. � Folios 14 y 15 cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Artículo 38.Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1.
Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. PAGE 10