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STP16884-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1006 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.971 Robyn Daladier Riveros Altamar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16884-2015 Radicación N° 82.971 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Robyn Daladier Riveros Altamar, frente a la decisión proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Contraloría Distrital de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. Según ROBYN DALADIER RIVEROS ALTAMAR: a. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, mediante Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013, convocó a concurso abierto y de méritos para proveer cargos en carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Bogotá - Convocatoria 287 de 2013. b. Se inscribió para optar por el cargo denominado Profesional Especializado, código 222, grado 7o, radicado con el N°. 204985, para lo cual cargó en tiempo, los documentos requeridos por la convocatoria. c. Que desde el año 2001 terminó las materias correspondientes al pensum académico establecido por la Escuela Superior de Administración Pública para optar por el título de Administrador Público.

Es especialista en Gerencia Pública y Control Fiscal y Hacienda Pública, con más de 7 años de experiencia profesional relacionada para optar por el empleo al cual se inscribió. Además, en septiembre de 2013 se graduó como abogado de la Universidad Católica de Colombia. d. Que en la etapa de valoración y calificación de antecedentes de la convocatoria no se tuvo en cuenta sus estudios como administrador público sino como abogado y a partir de allí se contabilizó su experiencia profesional, situación que desconoce lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1006 de 2006 y la Circular 1000-08-2006 del 5 de junio de 2006, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-. e. Que el puntaje de 15.60 que obtuvo luego de que presentara una acción de tutela, no se compadece con su experiencia profesional. f. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al emitir un fallo de tutela, creyó que lo que pretendía era una equivalencia del título de administrador público por el de abogado.

No obstante, esta vez solicita que se efectúe el análisis de antecedentes teniendo en cuenta el perfil de administrador público para optar por el cargo al cual se inscribió como lo dispone el artículo 9o de la Ley 1006 de 2006, ya que si ello no se realiza, no solo vulneraría sus garantías fundamentales sino que lo colocaría en situación de desventaja frente a los demás participantes del concurso. g. Que la calificación que le corresponde por los 7 años y 11 meses de experiencia profesional como administrador público, es de 43.5, que sumadas a las demás áreas del conocimiento, daría como resultado 63,45.

Ese quantum sumado al que le corresponde por los exámenes de competencias básicas y comportamentales equivaldría a 68,99 que es el que, según él, el que le debe ser asignado. h. Que el 29 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió denegar sus pretensiones, tras considerar que no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, que lo que debatía era la legalidad de la oferta pública al empleo por el cual optó y porque existía otro mecanismo de defensa judicial por el cual podía optar, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción a la cual acudió con petición de suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se provee la oferta pública de empleos en la Contraloría Distrital de Bogotá, sin que a la fecha de la interposición de ésta acción, el Consejo de Estado se haya pronunciado sobre la admisión de la demanda. i. Que mediante Resolución 3916 del 10 de septiembre de 2015, expedida por la CNSC, adoptó la lista de elegibles para ocupar el empleo al cual se inscribió quedando en el cuarto lugar, sin que haya variado el puntaje teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1006 de 2006. 2.

El 2 de octubre de 2015 ROBYN DALADIER RIVEROS ALTAMAR, instauró acción de tutela en contra el CNSC y la Contraloría Distrital de Bogotá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, autoridad que negó la acción. LA IMPUGNACIÓN Robyn Daladier Riveros Altamar insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a señalado por el A quo, no están dados los presupuestos para determinar que se trata de un actuar temerario, debido a que existen nuevos hechos, como lo son la conformación, publicación y firmeza de la lista de elegibles N° 3916 del 10 de septiembre de 2015.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el quejoso acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2015 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente: 25000233700020150004000), mediante el cual le negó el amparo propuesto contra la CNSC y la Contraloría Distrital de Bogotá, así: (…) En los hechos que sustentan la acción relata, en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 464 de 2 de octubre de 2013, convocó a concurso de mérito para acceder al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222, Grado 07, ofertado bajo el número 204985 de la Contraloría Distrital de Bogotá, al cual se inscribió de manera exitosa.

Afirma que en el empleo ofertado, única y exclusivamente contempla el perfil profesional de "Derecho", pese a que sus funciones no corresponden a funciones netamente jurídicas o que solo puedan ser cumplidas por profesionales de esta área. Sostiene que es administrador público, egresado de la ESAP, especialista en Gerencia Pública, Control Fiscal y Hacienda Pública, con más de 7 años de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo profesional especializado, código 222, grado 07 y, adicionalmente, es abogado egresado de: la Universidad Católica en septiembre de 2013.

Señala que en la etapa de valoración de antecedentes de la convocatoria para proveer el empleo No. 204985, la CNSC no tuvo en cuenta sus estudios y experiencia profesional desde la obtención del título de Administrador Público, y tampoco dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 1006 de 2006 y la Circular 1000-08- 2006, expedida por el Departamento Administrativo de ia Función Pública, cuando considera la profesión de derecho contemplada en el manual de funciones como único título y experiencia profesional válida para ocupar el empleo ofertado, excluyendo el título de Administrador Público para ocupar el cargo.

Refiere que los puntajes publicados de la valoración de antecedentes son: Educación formal 8.00 Educación para el trabajo y desarrollo humano 3.00 Experiencia profesional 0.00 Asevera que no obtener calificación por la experiencia profesional no solo se le vulneran sus derechos, sino también lo ubica en situación de desventaja frente a los demás participantes del concurso, cuando cumpliendo con el requisito de título profesional "Administrador Público" establecido en el Ley 1006 de 2006, no le es tenida en cuenta ni calificada la experiencia profesional adquirida como tal.

Señala que para el concurso acreditó certificaciones de experiencia laboral como Administrador Público contada a partir del 1 de enero de 2003, de acuerdo con la terminación de materias expedida por la ESAP, en un total de 126 meses y la experiencia requerida para el cargo ofertado es de 30 meses. Menciona que el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos fue de 70.77 y en la prueba comportamental de 74.95.

Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 464 de 2013, la calificación que le corresponde por experiencia profesional es de 23.90, la cual corresponde a los 7 años de experiencia profesional, y no la 0.00 como fue calificada dentro de! concurso. Afirma que no tener en cuenta el perfil de Administrador Público para ocupar el empleo ofertado y, no calificarle la experiencia profesional representa una diferencia aproximada de 10.47 puntos menos, de los cuales depende su ubicación en la lista de elegibles.

Señala que el 19 de diciembre de 2014 radicó ante la CNSC y a través del aplicativo web reclamación contra el resultado del análisis de antecedentes en el cual le fue asignada la calificación de 0.00 en el campo de experiencia profesional, la cual fue respondida por la Comisión mediante oficio de la misma fecha, en el que le indicó: "Que no hay lugar a modificar el resultado de calificación al considerar que cuando el aspirante se inscribe en el concurso acepta los términos y condiciones en él establecidos " Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Robyn Daladier Riveros Altamar reprocha los fundamentos que tuvo en cuenta la CNSC al momento de valorar y calificó su experiencia laboral, sin que al parecer se tuviera en cuenta los trabajos ejercidos en virtud de su profesión de Administrador Público.

Ahora, razón le asistió al A quo cuando señaló que aunque la parte actora incluye nuevos hechos como la emisión del acto administrativo por medio del cual se estableció la lista de elegibles, lo cierto es que ese aspecto es la consecuencia de la calificación de antecedentes, etapa que ya fue objeto de estudio por parte de la Juridicción de Contenciosa Administrativa.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: (…) Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � "Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5a de 1991." ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo. � Por medio del cual el Departamento Administrativo de la Función Pública da cumplimiento al artículo 9o de la Ley 1006 de 2006. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.

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