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STP16883-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 101947 A/. Alba del Socorro Yepes de Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16883-2018 Radicación n° 101947 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de ALBA DEL SOCORRO YEPES DE RAMÍREZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA El apoderado de la accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. La señora Alba del Socorro Yepes de Ramírez con ocasión de la muerte de su cónyuge, señor Adriano Ramírez Palacio, ocurrida el día 28 de enero de 2008, reclamó al extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución 9978 de 2009 al considerarse que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003, razón por la cual a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria contra el citado instituto que correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, célula judicial que mediante fallo del 15 de octubre de 2009 absolvió a la entidad demandada. 2.

Relata que contra la decisión de primera instancia impetró recurso de apelación, alzada que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011 confirmando la decisión del juzgado. 3. Sostiene que respecto de la sentencia del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue resuelta por el órgano de cierre de la especialidad mediante fallo del 2 de mayo de 2018 a través del cual se dispuso NO casar la sentencia de segunda instancia. 4.

Censura las decisiones de instancia proferidas por los despachos accionados de estar incursas en vía de hecho por defecto sustantivo, al no analizar para el estudio de la prestación reclamada “la condición más beneficiosa conforme al desarrollo que el tema ha alcanzado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, pues limitó el estudio de la pensión que se reclama a los requisitos que exigía el régimen inmediatamente anterior, es decir el regulado por la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana se declare la vía de hecho en que considera incurrió la Sala de Casación Laboral y en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se conceda en favor de la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral Tribunal y demás autoridades vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual le resulta adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, y de las réplicas que en oposición a aquellos formuló la parte demandada en el trámite ordinario.

Así, frente a cada uno de ellos se citó: En cuanto hace al primero y segundo de los cargos impetrados señaló: «La inconformidad del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido se puede circunscribir a las siguientes razones: a) que el ad quem infringió directamente los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993; b) que el Tribunal, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, realizó una interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; c) que el juez de segundo grado infringió directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente en el parágrafo 1, que posibilita el acceso a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado haya cotizado la densidad mínima de semanas exigidas para la pensión de vejez.

(…) 2. º Sobre el principio de la condición más beneficiosa Este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en esa zona de tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.

(…) Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobreviviente, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.

Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes será de tres años. Así lo estableció la sentencia CSJ SL12953-2017 en la que se reiteró lo explicado en la decisión CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

En el presente caso, no le asiste derecho a la recurrente a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 28 de enero de 2008, y la «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, solo difiere sus efectos jurídicos desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta.

Por otra parte, se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la condición más beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, justificando su petición en que el artículo 12 de la Ley 797 parágrafo 1, cuando «[…] habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento…” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, inclusive porque ese es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez […]» Sobre este punto, precisa memorar lo apuntado por esta Corporación en sentencia CSJ SL10556-2015, en la que se señaló: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.

Resulta apenas lógico entonces, que si en gracia de discusión se aceptara estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al sub examine, la norma que regiría el asunto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original por ser la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como lo requiere la demandante.

En suma, no erró el Tribunal al establecer que como en el presente caso el afiliado murió el 28 de enero de 2008, la ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes es la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, el principio de la condición más beneficiosa no procede en razón a que el causante falleció después del lapso previsto en la sentencia CSJ SL10556-2015, es decir, entre el 26 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, para que pudiese operar la regla mencionada, pues la fecha del deceso se produjo con posterioridad a las fechas previstas.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperaran.» En cuanto al tercer cargo imputado contra la sentencia que la accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta corporación, se señaló en la providencia objeto de censura constitucional lo siguiente: «Considera el recurrente que el Tribunal infringió directamente el parágrafo 1° del artículo 12 de Ley 797 de 2003.

El mencionado precepto ha sido estudiado por esta Sala en varias oportunidades, estableciendo como lo manifestó la censura, que la norma acusada contempla el acceso a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número de semanas exigido en el régimen de prima media, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el número de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que corresponde a 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional o 1000 en cualquier tiempo.

En este sentido, conviene memorar lo dispuesto en la reciente sentencia CSJ SL909-2018 en la que se dijo: En efecto, la remisión que al régimen de prima media se hace en el citado precepto, no puede ser otro que el vigente, es decir, como se indicó, el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues lo que busca es garantizar el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado fallecido, que no haya satisfecho el presupuesto de edad pensional para acceder a la prestación por vejez, pero haya cumplido las cotizaciones que la ley le impone para acceder al mismo, sin que pueda entenderse, como lo plantea la censura, que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto que la pensión se causa cuando confluyen todos los presupuestos normativos.

Lo anterior, con la precisión de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 normativa, se pueda aplicar, excepcionalmente, el Acuerdo 049 de 1990, pero con «[…] con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición. […] De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

A partir del precedente jurídico expuesto, se observa que erró el Tribunal al omitir el estudio de la regla contenida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que permite a los beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes, en los casos en que el causante hubiere cotizado las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media antes del fallecimiento.

Con todo, y en atención a que la censura encausa el ataque por la vía del puro derecho, esta Sala se encuentra imposibilitada para descender al estudio de las pruebas aportadas al expediente, concretamente a la historia laboral, para así poder determinar si el asegurado fallecido cotizó las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior el cargo no prospera.» 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos se emitió la decisión que puso fin al debate, ajustada en un todo al ordenamiento jurídico.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALBA DEL SOCORRO YEPES DE RAMÍREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13