Micelio
STP16883-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 480 de 2009Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 83.114 Mery Ramírez Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16883-2015 Radicación N° 83.114 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Mery Ramírez Amaya en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 54 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDEGER-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Sur-, la Dirección de Planeación Distrital, todos de esta ciudad, a los apoderados de la parte civil, Rafael Armando Forero Pulido (sentenciado dentro del proceso penal cuestionado por la actora), la Notaría 2ª del Circulo de Soacha y a los residentes de la Urbanización El Peñón del Cortijo de esta ciudad, a través de la página web de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que el 23 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Rafael Armando Forero Pulido a 55 meses de prisión por el delito de urbanización ilegal. Asimismo, ordenó: (…) a la Alcaldía Distrital de Bogotá, a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Dirección de Atención y Prevención de Emergencia DPAE, proceda a la demolición de las mentadas viviendas, es decir, las construidas en la ETAPA VI de la URBANIZACION EL PEÑON DEL CORTIJO, al haberse edificado sin las licencias de construcción y urbanísticas respectivas, pero sobre todo en una ZONA DE ALTO RIESGO.

En caso que hayan sido demolidas a la fecha, se omitirá la determinación. 2.- Del mismo modo, se ordenara (sic) la cancelación de los títulos de propiedad (escrituras públicas y matrículas inmobiliarias) correspondientes a los inmuebles que comprenden la ETAPA VI de la urbanización el peñón del cortijo, lo mismo que las limitaciones al dominio, medidas cautelares o cualquier otra limitación. Se oficiará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA SUR para que proceda en tal sentido, precisándose que las matrículas que deben cancelarse y sobre ellas cualquier anotación corresponden a las señaladas en el certificado de tradición y libertad visible a folio 38 del cuaderno de anexos referente a la matrícula 50S-40398064, identificación del predio original que da lugar a la apertura de varias matrículas inmobiliarias pertenecientes a la VI ETAPA de la Urbanización referida (inicia en 40398064 finaliza en 40398243). 1.2.

Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación y el 25 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Mery Ramírez Amaya promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, por ordenar demoler y cancelar el título del inmueble de su propiedad ubicado en la etapa VI de la Urbanización denominada El Peñón del Cortijo de Bogotá. Resaltó que el referido conjunto residencial se encuentra dividido en 3 manzanas así: 1) la N° 3 (40 viviendas), 2) la N° 4 (24 casas) y 3) la N° 5 (24 residencias), de las cuales sólo la última de ellas fue declarada como zona de alto riesgo no mitigable y, respecto de las 2 primeras, se manifestó que se encontraban en nivel de riesgo mitigable, a las que se les ha venido ejecutando obras de restauración y prevención, lo cual ha permitido que en la actualidad se trate de bienes habitables, sin que exista un riesgo real e inminente.

Adujo que adquirió su vivienda en la manzana 4 (casa 2 Lote 11) de esa urbanización, la cual fue comprada con el aval de todas las entidades de control del Distrito, quienes manifestaron que se trataba de un bien viable, al punto que recibió un subsidio para hacerse propietaria de la misma. Indicó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá faltó a la verdad cuando justificó la demolición de toda el conjunto bajo el argumento de que “ya fueron demolidas 24 casas para justificar el nivel de riesgo, ya que muy por el contrario el IDIGER (sic) afirma que se hicieron las mitigaciones sobre los predios que amenazaban riesgo y que las demás casas no tienen riesgo más aún si tenemos en cuenta que se han efectuado las correspondientes mitigaciones”.

Manifestó que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá le solicitó al juez de primera instancia aclarar la orden de demolición, debido a que las viviendas de las manzanas 3 y 4 no se encuentran en un riesgo inminente, lo cual demuestra que la pluricitada decisión vulnera sus derechos fundamentales. Reseñó que se trata de una madre cabeza de familia, que reside en el referido inmueble junto con sus hijos menores de edad.

Indicó que aunque el fallo de segundo grado data de marzo de 2015, lo cierto es que se enteró del sentido de las providencias dictadas por los accionados, hace un mes aproximadamente. 2. Trámite adelantado Quien funge aquí como Ponente ordenó avocar el conocimiento del presente asunto y, en efecto, enterar a los accionados y vinculados. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se accedió a la medida provisional solicitada en la demanda y, en consecuencia, se dispuso ordenar (…) a la Alcaldía Mayor y Local de Ciudad Bolívar, a la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias y a la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Sur-, todos de Bogotá, suspender hasta nueva disposición, la orden de demolición y cancelación de los títulos de propiedad de los inmuebles ubicados en la etapa 6 de la Urbanización denominada El Peñón del Cortijo de esta ciudad, emitida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esta urbe. 3.

Las respuestas 3.1. Notaría 2ª del Círculo de Soacha El Notario señaló que cumplió con todos los procedimientos formales y legales al momento de autorizar la expedición de la escritura 1148 del 2 de agosto de 2002, mediante la cual se protocolizó la compraventa entre Ryn Plan Viviendas Cía. S. en C. y la accionante, del inmueble denominado casa 2 Lote 11 de la Manzana 4 de la VI Etapa de la Urbanización El Cortijo. 3.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente indicó que el 25 de marzo de 2015 confirmó la sentencia mediante la cual condenó a Rafael Armando Forero Pulido por el punible de urbanización ilegal y manifestó que el Tribunal no incurrió en los defectos fácticos aludidos en la demanda, razón por la que la tutela es improcedente. Solicitó estudiar la posibilidad de acumular el presente expediente al que se viene tramitando en esta Corporación (radicado 83.102), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015. 3.3.

Fiscalía 81 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá El Fiscal reseñó que el proceso adelantado en contra de Rafael Armando Forero Pulido por el delito de urbanización ilegal, se trámitó de acuerdo a los principios rectores y garantías de la normatividad vigente, donde se agotaron los recursos de ley, razón por la que se debe declarar improcedente el amparo, ya que la peticionaria pretende convertir la tutela en una tercera instancia para sustituir aquéllas etapas que ya fueron superadas. 3.4.

Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur-. El Registrador precisó que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, procedió a cancelar el folio de matrícula inmobiliario N° 50S-40398217, que corresponde al lote N° 11 de la manzana 4 de la edificación denominada El Cortijo Etapa VI, en donde aparecía como propietaria la actora.

Resaltó que la suspensión del acto administrativo mediante el cual se ordenó dicha cancelación, le corresponde al Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que el ordinario esté facultado para ello, incluso si es dentro de una acción de tutela. 3.5. Oficina de Defensa Judicial de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones por ser improcedentes, ya que lo solicitado en el presente trámite hace referencia a una presunta vulneración de las garantías fundamentales de la interesada, sin que se mencione en forma directa a las funciones que tiene legalmente asignada a la referida entidad. 3.6.

Secretaría Distrital del Hábitat La Subsecretaria Jurídica luego de referenciar las normas que regulan sus funciones, señaló que mediante Diagnóstico Técnico DI-4335 del 30 de octubre de 2009, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) recomendó con base en varias evidencias, realizar la evacuación de las 24 viviendas correspondientes a la manzana 5 de la Urbanización El Peñón del Cortijo, las cuales presentaban falla, colapso y compromiso de la estabilidad estructural y la habitabilidad de las mismas.

Resaltó que la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción popular N° 110013331035200900237, promovida en contra de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, al interior de la cual se ordenó ejecutar: (…) las medidas de mitigación de riesgo que sean necesarias para cesar con la violación de los derechos colectivos protegidos mediante esta providencia, respecto de los habitantes que todavía se encuentren habitando la zona de riesgo Peñón del Cortijo Etapa VI Localidad Ciudad Bolívar Bogotá D.C., lo cual debe realizarse en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Resaltó que en cumplimiento de esa determinación, el Comité Interinstitucional presidido por la Secretaría Distrital del Hábitat realizaron las labores de mitigación necesarias, conforme con lo previsto en el Decreto 480 de 2009.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa, ya que en la demanda no existe ningún tipo de reproche en contra de la institución que representa. 3.7. Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático (INDEGER). La apoderada reseñó que mediante Diagnóstico Técnico DI-4335 del 30 de octubre de 2009 la Subdirección de Emergencias, Coordinación de Asistencia Técnica, dispuso la evacuación preventiva de la totalidad de las 24 viviendas correspondientes a la manzana 5 de la Urbanización Peñón del Cortijo etapa VI y recomendó a sus habitantes en el Programa de resaneamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital.

De igual modo, el referido informe NO recomendó la evacuación de los predios correspondientes a las manzanas 3 y 4 de la mencionada edificación, en vista de la habitabilidad y estabilidad estructural de las mismas, las cuales no se encuentran en zona de alto riesgo. Adujo que la orden de demolición de la Urbanización El Peñón del Cortijo Etapa VI, adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, abarca las manzanas 3 y 4, bienes sobre los cuales no se ha emitido actas de evacuación porque no se encuentran categorizadas en una zona de alto riesgo.

Señaló que mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015, le informó al Juzgado accionado sobre la imposibilidad de demoler las viviendas de las manzanas 3 y 4, puesto que, insiste, no se encuentran en un área de alto riesgo, sin que la titular del despacho se haya pronunciado al respecto. Resaltó que el INDEGER no «ha trasgredido ningún derecho fundamental de la actora, pues tal como se expone en la normativa vigente, la entidad representada emitió el correspondiente documento técnico mediante el cual se determinó que la Manzana 5 se encontraba en una zona de alto riesgo mientras que las Manzanas 3 y 4 de Urbanización de Peñón del Cortijo VI Etapa no se encuentran en alto riesgo» Agregó que el 16 de octubre de 2015 efectuó visita al referido barrio, llegando a las siguientes conclusiones: · (…) MANZANA 5: Las viviendas de ésta Manzana fueron demolidas en su totalidad, razón por la cual no habitan ninguna persona en la Manzana 5 de la Urbanización Peñón del Cortijo. · MANZANAS 3 Y 4: Se observó que la habitabilidad y estabilidad de las viviendas de las Manzana 3 y 4 NO se encuentran comprometidas ante cargas normales del servicio, razón por la cual se mantiene vigentes las conclusiones técnicas del DI-4335; por consiguiente, las familias que viven en las Manzanas 3 y 4 No deben evacuar sus casas y tampoco se recomienda su inclusión en el Programa de Resaneamiento del Distrito Capital. 3.8.

Alcaldía Local de Ciudad Bolívar El Abogado de Apoyo remitió copia del «INFORME AVANCE OBRA», en el que se observa los trabajos realizados por la empresa constructora JEINCO S.A.S. para la mitigación de riesgos y taludes en los barrios Juan José Rondón y Peñón del Cortijo ubicados en la Localidad de Ciudad Bolívar, los cuales concluirán el 1º de enero de 2016. 3.9.

Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá La Juez manifestó que la decisión emitida por su despacho se fundamentó en el estudio de las pruebas recaudadas durante la instrucción y el juzgamiento. Remitió en calidad de préstamo el referido proceso para que se corrobore el material probatorio con el que se cimentó la orden de demolición de la Urbanización El Peñón del Cortijo VI Etapa ubicada en la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá. Del mencionado expediente se duplicaron los siguientes documentos: CUADERNO FOLIOS 1 Fiscalía 73 a 93 123 a 130 164 a 183 206 a 208 256 a 268 283 a 292 2 Original N° 1 16 a 88 3 Original N° 2 58 a 69 285 y 286 4 Anexo N° 1 9 a 31 112 a 121 CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada de Mery Ramírez Amaya, por ordenar demoler y cancelar el título (escritura y folio de matrícula inmobiliaria) del inmueble de su propiedad ubicado en la etapa VI de la Urbanización denominada El Peñón del Cortijo de Bogotá. 2.

Antes de abordar el asunto planteado, la Sala considera que no es posible acumular el presente trámite al expediente que fue objeto de estudio por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de esta Corporación (STP 16251-2015), pues aunque se trata de un asunto de similar connotación, lo cierto es que en esa oportunidad se determinó la configuración de un «daño consumado», mientras que en este caso la accionante acudió a la acción de tutela, ante la presencia de un perjuicio irremediable por la eminente demolición del su lugar residencia. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que decisión mediante la cual se ordenó la demolición de la vivienda de propiedad de la accionante y la cancelación de la matrícula inmobiliaria se encuentra debidamente ejecutoriada, razón suficiente para señalar que se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, la interesada indicó que se enteró de la medida impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuando se remitieron los oficios a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, esto es, el 2 de octubre de 2015. Por ende, se observa que la tutela se promovió dentro de un término prudencial y razonable.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. 4. En el presente asunto se tiene que mediante sentencia adoptada el 23 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a 55 meses de prisión a Rafael Armando Forero Pulido por el delito de urbanización ilegal.

Asimismo, la titular del despacho realizó las siguientes consideraciones y ordenó: (…) No cabe duda que las viviendas que comprenden la urbanización el peñón del cortijo VI etapa no se encuentran en condiciones de ser habitadas por sus propietarios o terceras personas, así lo dejan ver los estudios realizados durante la instrucción y el juzgamiento, al punto de haberse ordenado la demolición de algunas de ellas por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar (folio 206 a 208 c.o.1).

En consecuencia con el fin de asegurar la vida de las personas que en dichos inmuebles encuentren en la actualidad en caso de ser así, de la comunidad cercana y de construcciones aledaña, se ORDENARÁ la DEMOLICIÓN de las viviendas que comprenden la VI etapa de la urbanización referida. (sic) Por lo anterior se ORDENARA a la Alcaldía Distrital de Bogotá, a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Dirección de Atención y Prevención de Emergencia DPAE, proceda a la demolición de las mentadas viviendas, es decir, las construidas en la ETAPA VI de la URBANIZACION EL PEÑON DEL CORTIJO, al haberse edificado sin las licencias de construcción y urbanísticas respectivas, pero sobre todo en una ZONA DE ALTO RIESGO.

En caso que hayan sido demolidas a la fecha, se omitirá la determinación. 2.- Del mismo modo, se ordenara (sic) la cancelación de los títulos de propiedad (escrituras públicas y matrículas inmobiliarias) correspondientes a los inmuebles que comprenden la ETAPA VI de la urbanización el peñón del cortijo, lo mismo que las limitaciones al dominio, medidas cautelares o cualquier otra limitación. Se oficiará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA SUR para que proceda en tal sentido, precisándose que las matrículas que deben cancelarse y sobre ellas cualquier anotación corresponden a las señaladas en el certificado de tradición y libertad visible a folio 38 del cuaderno de anexos referente a la matrícula 50S-40398064, identificación del predio original que da lugar a la apertura de varias matrículas inmobiliarias pertenecientes a la VI ETAPA de la Urbanización referida (inicia en 40398064 finaliza en 40398243).

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Al respecto, la Corte considera que la referida autoridad judicial dejó de tener en cuenta las pruebas que demostraban que parte de la Urbanización El Peñón del Cortijo VI Etapa de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá (en específico las manzanas 3 y 4), no se encontraban ubicadas en una zona de alto riesgo.

Nótese que dentro del proceso penal No. 2014-0012-00 (folios 16 a 23 cuaderno original N° 1) existe un informe de agosto de 2009 titulado «ESTUDIOS TÉCNICOS DE RECUPERACIÓN DEL TALUD Y DEFICIENCIAS DEL TERRENO EN LA URBANIZACIÓN “PEÑÓN DEL CORTIJO ETAPA VI”, LOCALIDAD CIUDAD BOLÍVAR», realizado por la Universidad Nacional en virtud contrato celebrado con la Secretaría Distrital del Hábitat, al interior del cual se indicó: (…) Las viviendas más deterioradas se reportan en la Manzana 5 en donde cerca del 50% presenta daños entre moderado y fuerte, y, el 50% restante se reporta como leve, en esta manzana se han evacuado dos casas y para otras dos se presentó una recomendación ante la Secretaría de Hábitat en términos de gestionar su desalojo dadas las precarias condiciones de habitabilidad que presentan.

En la Manzana 4 cerca del 50% de las casas se reportan con niveles de daños entre leves y muy leves y el resto no presenta daños visibles o considerables. En la Manzana 3, aunque al parecer es la menos afectada por daños a nivel estructural (sólo el 25% aproximadamente reportan niveles de daños entre leve y muy leve), si indica una clara diferencia entre las viviendas localizadas sobre el costado norte de ese sector de la urbanización, es decir, la parte topográficamente más baja de la ladera, permitiendo identificar el electo del des-confinamiento lateral de dicha zona respecto de su contraparte superior.

( ) Como medidas mitigables se pueden llegar a establecer algunas relacionadas con el origen de las deformaciones, otras con el medio de transmisión en la pérdida de estructura de los rellenos heterogéneos y finalmente algunas con la vulnerabilidad de las viviendas ante la continuidad de esta fenomenología de daños asociados a las deformaciones del relleno. De otra parte las medidas a plantear deben considerar su incidencia sobre la habitabilidad de las casas, los costos involucrados y los efectos que las mismas tendrán sobre los aspectos sociales que competen a los habitantes de la urbanización. De igual modo, en el expediente tramitado por el despacho accionado se encuentra la sentencia emitida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (obrante a folios 112 a 121 del cuaderno Anexo N° 1), dentro de la acción popular No. 110013331035200900237 promovida en contra de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, en la cual se indicó: (…) el Despacho encuentra que las obligaciones de la Secretaría del Hábitat en cuanto a estos temas relacionados con el asunto de estudio son claras y de ahí se desprenderá el análisis de responsabilidad en cuanto a la violación de los derechos colectivos aquí reclamados, de igual forma en lo referente a la curaduría urbana No. 4.

Dispuesto esto y analizado el acerbo probatorio, para el Despacho se encuentra probada la vulneración a los derechos colectivos de la seguridad y salubridad pública respecto de los habitantes y propietarios de la sexta etapa del peñón del cortijo ubicado en la Zona Diecinueve de Ciudad Bolívar, en Bogotá D.C., violación que para este Despacho está en cabeza de la Secretaría del Hábitat y R y N PLANVIVIENDAS Sen C, debido a que como se puede apreciar en el estudio técnico realizado por la Universidad Nacional para la Secretaría del Hábitat en agosto de 2009 y que obra dentro del escrito de contestación de la demanda de la entidad en mención, el terreno donde se realizó la construcción antes mencionada era una zona " que ha originado procesos de inestabilidad, que se resumen en la ejecución de cortes para la construcción y al mal manejo de las aguas.

El predio se encuentra en una zona de amenaza media y riesgo medio por procesos de remoción en masa” ' El concepto Técnico No. 3233 antes mencionado se encuentra citado en el estudio técnico de la Universidad Nacional y fue emitido el 2 de diciembre de 1988, es decir en fecha mucho anterior a que se entregaran las viviendas, así las cosas cuando la construcción se inició ya existían las condiciones de inestabilidad del terreno, en ese sentido tanto PLANVIVIENDAS como la Secretaría del Hábitat quebrantaron los derechos reclamados en esta acción, pues la primera construyo en este terreno sin importar las condiciones del mismo las cuales eran claras pues según lo dispuesto en el informe esta era una zona de cantera, y la segunda por no cumplir con su obligación de vigilancia y control sobre dicha construcción. En esa medida si bien la situación actual de los habitantes y propietarios de dichas viviendas según los testimonios allegados como prueba trasladada del Juzgado Primero Administrativo dentro del proceso 2009-281, y el dictamen pericial practicado también dentro del proceso en mención, hacen evidenciar que la situación actual en la que se encuentra el terreno donde están asentadas las viviendas no es de alto riesgo como lo pretende hacer ver la parte accionante, además de no encontrarse en peligro las vidas de los habitantes por haber sido estos reubicados y subsidiados en el arriendo por la entidad DEPAE, sumado a esto porque la Secretaría del Hábitat ha realizado medidas de mitigación del riesgo, si es cierto, que por el solo hecho de haberse construido en este terreno de riesgo medio según lo antes descrito por la Universidad Nacional, se vulneraron los derechos de la salubridad y seguridad pública de los accionantes.

En consecuencia el Despacho encuentra violados los derechos aquí reclamados para su protección, por la Alcaldía mayor de Bogotá-Secretaría del Hábitat y R y N PLANVIVIENDAS S en C, por las razones antes expuestas, sin embargo aún cuando para el Despacho es clara la violación no lo es tanto en lo que tiene que ver con el número de personas que aún se encuentran en dicha zona, por lo que el Despacho procederá en la parte resolutiva, a ordenar un informe con destino a este Despacho en que se establezca con claridad dicha situación para que se cumpla con las medidas de mitigación de riesgo necesarias para poner fin a la vulneración del derecho de la salubridad y seguridad pública.

(…) Se ORDENA a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat y a R y N PLANVIVIENDAS para que ejecuten las medidas de mitigación de riesgo que sean necesarias para cesar con la violación de los derechos colectivos protegidos mediante esta providencia, respecto de los habitantes que todavía se encuentren habitando la zona de riesgo Peñón del Cortijo Etapa VI Localidad Ciudad Bolívar Bogotá D.C., lo cual debe realizarse en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. De las pruebas descritas con anterioridad, resulta evidente que las manzanas 3 y 4 de la Urbanización El Peñón del Cortijo VI Etapa de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, no se encontraban en las mismas circunstancias de alto riesgo que presentaban las casas de la manzana 5, las cuales en la actualidad se encuentran demolidas y sus moradores fueron incorporados en el Programa de Resaneamiento del Distrito Capital.

Asimismo, a la Alcaldía Mayor de Bogotá se le ordenó ejecutar las labores que fueran necesarias para mitigar los problemas que se presentan en las manzanas 3 y 4 de esa edificación, debido a que sus predios, se insiste, no se encuentran en un nivel de alto riesgo. El Juzgado accionado ordenó la demolición de la renombrada urbanización, con fundamento en la Resolución No. 0311 del 9 de julio de 2008 (visible a folios 206 a 208 del cuaderno de la Fiscalía), mediante la cual el Alcalde Local de Ciudad Bolívar ordenó desocupar la vivienda ubicada en la carrera 72 No. 68A – 02 sur, sin tener en cuenta que el mencionado predio pertenece a la manzana 5, la cual fue declarada como zona de alto riego NO MITIGABLE, sin que tal determinación pueda extenderse a las manzanas 3 y 4.

Es de resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la autoridad judicial accionada tuvo la oportunidad, al interior de la audiencia preparatoria, de decretar las pruebas de oficio pertinentes, para establecer las verdaderas condiciones de habitabilidad que presenta la totalidad de la renombrada urbanización y si era necesario o no ordenar la demolición de las viviendas y la correspondiente cancelación de los títulos de propiedad de las mismas.

Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite, la apoderada judicial del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático (INDEGER), indicó que mediante Diagnóstico Técnico DI-4335 del 30 de octubre de 2009 la Subdirección de Emergencias, Coordinación de Asistencia Técnica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dispuso la evacuación preventiva de la totalidad de las 24 viviendas correspondientes a la manzana 5 de la Urbanización Peñón del Cortijo etapa VI y recomendó a sus habitantes en el Programa de resaneamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital.

Asimismo, resaltó que el referido informe NO recomendó la evacuación de los predios correspondientes a las manzanas 3 y 4 de la mencionada edificación, en vista de la habitabilidad y estabilidad estructural de las mismas, las cuales no se encuentran en zona de alto riesgo. Igualmente manifestó que la orden de demolición de la Urbanización El Peñón del Cortijo Etapa VI, adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, abarca las manzanas 3 y 4, bienes sobre los cuales no se ha emitido actas de evacuación porque no se encuentran categorizadas en una zona de alto riesgo.

Por último, concluyó que el 16 de octubre de 2015 efectuó visita al referido barrio, llegando a las siguientes conclusiones: · (…) MANZANA 5: Las viviendas de ésta Manzana fueron demolidas en su totalidad, razón por la cual no habitan ninguna persona en la Manzana 5 de la Urbanización Peñón del Cortijo. · MANZANAS 3 Y 4: Se observó que la habitabilidad y estabilidad de las viviendas de las Manzana 3 y 4 NO se encuentran comprometidas ante cargas normales del servicio, razón por la cual se mantiene vigentes las conclusiones técnicas del DI-4335; por consiguiente, las familias que viven en las Manzanas 3 y 4 No deben evacuar sus casas y tampoco se recomienda su inclusión en el Programa de Resaneamiento del Distrito Capital.

De igual modo, el Abogado de Apoyo de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de esta cuidad remitió copia del «INFORME AVANCE OBRA», en el que se observa los trabajos realizados por la empresa constructora JEINCO S.A.S. para la mitigación de riesgos y taludes en los barrios Juan José Rondón y Peñón del Cortijo ubicados en esa Localidad, los cuales concluirán el 1º de enero de 2016.

Así las cosas, resulta claro que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá incurrió en una causal de procedibilidad por valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente No. 2014-00012-00, la cual se presenta « cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva» (Corte Constitucional, sentencia CC T-781/11), al ordenar la demolición de las casas de las manzanas 3 y 4 de la Urbanización El Peñón del Cortijo, sin tener en cuenta la existencia de pruebas que determinaban dichos terrenos con un riesgo mitigable, sin necesidad de disponer la desocupación de los mismos y que esté en peligro la vida de sus residentes.

La Corte considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, trasgrede los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada de Mery Ramírez Amaya, quien no sólo se quedará sin vivienda, sino que, además, no será incluida en el programa de resaneamiento de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ya que su propiedad no ha sido declarada como zona de alto riesgo NO MITIGABLE.

Por tal motivo, se dejará sin efecto el numeral 7º de la sentencia emitida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá y se le ordenará que dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una nueva providencia, en la que se determine la procedencia o no de la demolición de las manzanas 3 y 4 de la Urbanización El Peñón del Cortijo de la Localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad y la cancelación de los títulos de propiedad de las casas que comprenden las mismas (escrituras y folios de matrículas inmobiliarios), conforme con lo señalado en esta providencia. Es de anotar que esta decisión no afecta las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de Rafael Armando Forero Pulido, toda vez que se trata de un asunto que no afecta la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 29 ag. 2012, rad. 35.195, manifestó: (…) Ahora bien, como la irregularidad que afectó las prerrogativas fundamentales de los terceros se produjo a partir de la no tramitación del incidente procesal, es claro que su saneamiento no conlleva la invalidez del juicio, ni mucho menos de la sentencia en cuanto condenó a los acusados e hizo las declaraciones consiguientes, máxime si se tiene en cuenta que la tramitación del incidente tiene por objeto una situación jurídica accesoria que no depende necesariamente del sentido del fallo, valga decir que la cancelación de las escrituras y registros respectivos no se condiciona ineludiblemente a que la sentencia sea de condena.

(…) 6. Por tanto en aras de resarcir las garantías conculcadas se casará parcialmente la sentencia impugnada para dejar sin efecto el numeral 2º, así como el numeral 4º de la misma decisión y en su lugar se dispondrá que por el a quo se de trámite a los incidentes promovidos por los demandantes luego de dictado el fallo de primera instancia, más específicamente los dirigidos a obtener el levantamiento de la orden de cancelación de las escrituras y registros dispuesta en aquél. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada de Mery Ramírez Amaya.

Segundo. Dejar sin efecto el numeral 7º de la sentencia emitida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal radicado con No. 2014-00012-00. Tercero. Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que, en el improrrogable término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una nueva providencia, en la que se determine la procedencia o no de la demolición de las manzanas 3 y 4 de la Urbanización El Peñón del Cortijo de la Localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad y la cancelación de los títulos de propiedad de las casas que comprenden las mismas (escrituras y folios de matrículas inmobiliarios), conforme con lo señalado en esta providencia. Cuarto. Remítase copia íntegra del presente expediente con destino al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que haga parte del proceso radicado bajo el No. 2014-00012-00.

Quinto. Enviar inmediatamente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Sexto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 57 a 67 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 68 a 106 – ibídem. � Cfr. Folios 157 a 159 –ibídem. � Monitoreos periódicos por parte del FOPAE y los estudios de la Universidad Nacional contratado por parte del FOPAE y de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Cfr. Folios 232 a 237 – ibídem. � Cfr. Folios 252 a 263 – ibídem. � Cfr. Folios 14 y 15 – ibídem. � Cfr. Folio 246 – ibídem. � Aunque se van a señalar los folios en los que fueron ubicados los mismos, lo cierto es que el expediente en general presenta inconsistencias en su nomenclatura. � Cfr. Folios 344 a 354 – ibídem. � Cfr. Folios 355 a 358 – ibídem. � Cfr. Folios 359 a 368 – ibídem. � Cfr. Folios 369 y 370 – ibídem. � Cfr. Folios 371 a 383 – ibídem. � Cfr. Folios 384 a 388 – ibídem. � Cfr. Folios 389 a 423 – ibídem. � Cfr. Folios 424 a 429 – ibídem. � Cfr. Folio 430 – ibídem. � Cfr. Folios 431 a 451 – ibídem. � Cfr. Folios 452 a 457 – ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 57 a 67 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 390 a 395 – ibídem. � Cfr. Folios 452 a 457 – ibídem. � Estudio Técnico de Recuperación y Tratamiento del Talud y las Deficiencias del Terreno en la Urbanización "Peñón del Cortijo Etapa VI Localidad Ciudad Bolívar Bogotá D.C” de la Universidad Nacional para la Secretaria del Hábitat fl. 136 de la contestación de la demanda. � Cfr. Folios 369 y 370 – ibídem. � Audiencia preparatoria.

Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

El juez podrá decretar pruebas de oficio. (…). � Cfr. Folios 252 a 263 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 246 – ibídem. � Cfr. Folios 293 a 322 – ibídem. PAGE 2