Tutela nº. 101929 A/ Magnesitas Bolivalle SAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16882-2018 Radicación n° 101929 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la empresa Magnesitas Bolivalle S.A.S., contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA El representante judicial de la empresa Magnesitas Bolivalle SAS expone que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, incurrió en una vía de hecho al emitir el auto del 6 de marzo de 2018, mediante el cual liquidó las costas del proceso ordinario laboral promovido por el trabajador Tomás Maclovio Gutiérrez Ortiz en contra de la actora.
Particularmente, calificó de injusto que el Juzgado accionado hubiera tasado las agencias en derecho en $10.912.418.62, de los cuales $3.894.418.oo corresponden al trámite del proceso en primera y segunda instancia y $7.000.000.oo, al trámite de casación, según condena fijada por la Sala Laboral de esta Corporación. Afirma que no obstante impugnar la anterior decisión, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en auto del 9 de agosto de 2018.
A su juicio, la anterior liquidación resulta desproporcional y muestra un desequilibrio económico, pues no resulta lógica la gran diferencia entre las agencias en derecho originadas en el trámite de casación y las restantes actuaciones. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales que le asisten a la empleadora y en tal orden se deje sin efectos las providencias que liquidaron las costas procesales para que se tasen nuevamente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término para rendir el informe solicitado, los accionados guardaron silencio, a excepción de la parte actora que reiteró los argumentos de su demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al confirmar la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fijó las costas procesales de primera y segunda instancia, contra la sociedad Magnesitas Bolivalle, por valor de $3.894.418.oo y $7.000.000.oo, respectivamente; lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cual derivó en que se profiriera un proveído contrario al ordenamiento jurídico. 4.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, la Corporación demandada expuso motivos con base en una ponderación probatoria, inherente a la respectiva actividad judicial. 5. En este sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, expuso los siguientes argumentos: « (…) Ahora bien, en lo que respecta al monto impuesto por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo No.PSAAI6-10554 de agosto 5 de 2016, la fijación de dichas agencias en el presente asunto, se rige por el acuerdo 1887 de 2003 modificado parcialmente por el Acuerdo 2222 del mismo año, al haberse comenzado el proceso antes del de agosto de 2016.
Es así, que para los procesos laborales ordinarios de primera instancia, el numeral 2.1.1., del Acuerdo 1887 de 2003, por medio el cual se establece las tarifas de agencias en derecho, señala que las mismas en procesos de primera instancia se fijan “A favor del trabajador ( ) en Primera Instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes mensuales vigentes por este concepto.
Igualmente, el numeral 2.6.2.1., del mismo Acuerdo señala para el recurso extraordinario de casación hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cuya aplicación deben considerarse además los criterios relacionados en el artículo 30 en el que optó por aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.
En el caso en estudio, mediante la sentencia No. 14 del 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, se impuso condena a la sociedad demandada por los siguientes conceptos y valores: Por salarios: 2 ‘812.854 Por prestaciones sociales: $1 7’971.864 Por vacaciones $ 910.000 Por indemnización despido: $15 26 1.037,03 Indexación: $ 1’988.430,49 Conforme lo anterior, se tiene que la condena asciende en total a la suma de $38 944.185,52 y el Juzgado, fijó agencias en derecho a favor de la parte demandante por la suma de $3‘894.418,62, la cual equivale al 10% del valor total de la condena, de tal forma que para esta Sala la estimación realizada por el a quo en lo que respecta a la liquidación de agencias en derecho se ajusta a los criterios establecidos para la tasación gradual de la tarifa legalmente prevista, es decir, al valor de la prestación reconocida, la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el mandatario judicial.
Ahora, respecto a las agencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia, como ya se vio, las mismas podrían alcanzar un tope máximo de 20 salarios mínimos, que para el año 2017 (anualidad en la que se emitió sentencia) alcanzaba la suma de $14’754 340.00 y al haberse fijado la suma de $7’000.000, no se alcanza ni siquiera el 50 % del límite establecido y tal como lo señaló el juez de primera instancia, su aplicación no fue caprichosa, sino que obedeció a la cuantía, naturaleza del asunto y actividad desplegada por e! apoderado del actor quien actuó en forma diligente y eficiente.
En consecuencia, por lo hasta aquí considerado, se dispondrá la confirmación del auto recurrido por encontrarlo ajustado a la ley. 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inalterables por el sendero de este trámite constitucional, pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.
Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, el análisis de las pruebas o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o el estudio de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
En consecuencia, se denegará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9