República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 83.268 pedro José Gómez Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16881-2015 Radicación N° 83.268 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Pedro José Gómez Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 117 Seccional y el apoderado de la víctima (dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento condenó a Pedro José Gómez Valencia a 46 años, 6 meses y 1 día de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria., tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 1.2.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Gómez Valencia promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de su derecho al debido proceso, por haber sido condenado sin que, al parecer, se encuentre demostrada su responsabilidad penal. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Secretario señaló que corrió traslado del presente amparo al Centro de Servicios Judiciales de Cali «para el trámite respectivo». 2.2. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali La Juez Coordinadora resumió las principales actuaciones e indicó que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la que solicita ser desvinculada del presente trámite.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra, en que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -19 de mayo de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de noviembre del año que avanza-, han transcurrido más de un (1) y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Pedro José Gómez Valencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 45 a 64 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 37 a 44 – ibídem. � Cfr. Folio 28 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 6