Micelio
STP16880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146784 CUI 20001220400120250018301 MAC DONAL VARGAS MONTERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP16880-2025 Radicación No. 146784 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la MAC DONAL MONTERO VARGAS, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo pedido por la impugnante contra los Juzgados 11 Penal Municipal con función de conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «Manifestó la parte accionante en el escrito tutelar, que el día 6 de diciembre de 2016, el señor Álvaro José Soto García, rindió declaración ante la Fiscalía Quinta Especializada, en la que manifestó falsamente que Mac Donal Montero Vargas hacía parte del cartel de los falsos testigos, con testimonios falsos, lo cual fue ocultado a su conocimiento, bajo el argumento de que no era parte civil del proceso penal, según lo afirmó el Juez 10° Penal de Conocimiento que le dio la razón como víctima.

Indica que solo hasta el mes de noviembre de 2021, tuvo conocimiento de dicha manifestación calumniosa, por lo que instauró denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia, al que le fue asignado el radicado 213250, y pese a lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, se profirió decisión en el proceso penal radicado 20001-60-01075-2021-58141-01, que confirmó la providencia apelada, sin tener en cuenta sus derechos como víctima, sin permitir su participación adecuada ni valorar la afectación sufrida.

Asegura que en audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2022, ante la Fiscalía 19 Local, el señor Álvaro José Soto García, reiteró sus acusaciones falsas, manifestando nuevamente que él hacía parte del cartel de los falsos testigos, y, además, expresó que debería ir al psiquiatra, lo que constituye una nueva revictimización y afectación a su dignidad como ser humano y víctima del proceso.

Refiere que solo tuvo conocimiento de la versión dada por el señor Álvaro José Soto García a través del oficio 20510-01-02-28-0347 del 24 de noviembre de 2021, dado que se encontraba fuera de la ciudad de Valledupar, por haber sido víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de amenazas de muerte, siendo conocida la investigación por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, bajo el radicado 200016001231201700244.

A su vez está probado que su hijo fue víctima de hurto de los dispositivos donde guardaban las denuncias, lo cual lo llevó a presentar otra denuncia, a la cual le correspondió el radicado 200016001075201804346, y en consecuencia de ello presentó la denuncia el 10 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción y no como lo señala el Juez 11° Penal Municipal, el 22 de octubre de 2024, cuando declaró la prescripción de la acción penal.

Refiere que la determinación anterior desconoció la decisión del 30 de enero de 2024, emitida por el Juez 10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía dentro del proceso seguido contra Álvaro José Soto García, por el delito de calumnia, dentro del radicado 20001600107520215814100.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, del escrito de tutela puede extraerse que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales que considera amenazados, y, en consecuencia, se revoque la decisión del 25 de noviembre de 2024, adoptada dentro del proceso penal radicado 20001-60-01075-2021-58141-01, en los aspectos que fueron objeto de impugnación, y se ordene a la autoridad judicial que emita nueva decisión respetando los derechos de las víctimas.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. Los abogados Gregorio Alvear Palomino y Álvaro José Soto García, informaron que actuaron en calidad de defensor y procesado, respectivamente, en los procesos penales emprendidos por el actor.

Se refirieron a los hechos objeto de la demanda y explicaron pormenorizadamente la actuación que se llevó a cabo ante los jueces accionados con ocasión de la denuncia que por injuria y calumnia formulara el hoy actor contra Soto García, quien en una diligencia judicial afirmó que el promotor del resguardo “pertenecía al cartel de los testigos falsos”, señalamiento del cual se retractó y, además, el Juzgado de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal, decisión que ahora se ataca a través de esta vía excepcional. 2.

La Fiscalía 19 Local de Valledupar afirmó que conoció la investigación adelantada bajo el radicado n°. 200016001075202158141, que promovió el accionante por los delitos de injuria y calumnia. A continuación, hizo un recuento de la actuación que concluyó con la decisión adversa a los intereses del querellante. Seguidamente, indicó que la decisión de primera instancia la confirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, obrando de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. 3.

El Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar, se refirió al proceso que se surtió en el radicado n°. 20001-60-01075-2021-58141-00 y defendió la legalidad del pronunciamiento confirmado por la segunda instancia a través del cual declaró la prescripción de la acción penal. El 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado al verificar que las decisiones confutadas son razonables.

La parte actora impugnó el fallo. En síntesis, reiteró los motivos expuestos en la demanda inicial. En consecuencia, pidió se revoque la decisión del Tribunal a quo y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

En el presente evento, MAC DONAL MONTERO VARGAS reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima quebrantado debido a la negativa de las instancias de continuar con el trámite penal seguido en contra de Álvaro José Soto García, a quien denunció por injuria y calumnia y quien se retractó de las afirmaciones expresadas en una diligencia judicial en el año 2016. 2.

Procede la Sala a destacar que los razonamientos planteados por las instancias en las decisiones del 22 de octubre y 25 de noviembre de 2024, emitidas por los Juzgados 11 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de Valledupar, mediante las cuales declaró la prescripción de la acción penal iniciada por los delitos de injuria y calumnia, no se advierten contrarias a derecho, ni carentes de motivación como lo sostuvo el accionante.

Por el contrario, están fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.  3. En el presente caso se discute por parte del accionante que las determinaciones judiciales censuradas desconocieron el parágrafo del art. 73 de la Ley 906 de 2004, que prevé la contabilización del término a partir del momento en el cual la víctima se entere de la comisión de los hechos -por motivos de fuerza mayor o caso fortuito- y no desde la ocurrencia de estos, como es la regla general.

Sin embargo, de la lectura del auto de segunda instancia se evidencia que la discusión se centró en la prescripción de la acción penal y no en la caducidad de la querella, pues este tema -en el que insiste el promotor del resguardo-, fue resuelto el 30 de enero de 2024, fecha en la que el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar negó la preclusión de la investigación al estimar que operó la ampliación del término de caducidad tras valorar las circunstancias especiales que le impidieron a VARGAS MONTERO, tener conocimiento de los hechos injuriosos expresados por Soto García en la versión libre rendida el 6 de diciembre de 2016, pues en su caso, el desplazamiento forzado -del que fue víctima- se constituyó como una circunstancia de fuerza mayor que solo le permitió presentar la querella hasta el 10 de diciembre de 2021.

Así lo expresó el Juez Ad quem: «(…) tratándose de la contabilización del término de caducidad de la querella, adquiere relevancia para su presentación, no solo el momento en que se consuma el delito que se endilga, sino también aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan imposibilitado al querellante legitimo tener conocimiento de los hechos delictivos desde su estructuración, como se infiere ocurrió en el presente caso donde el señor Mac Donal Montero Vargas insistentemente ha señalado los motivos por los cuales no tuvo conocimiento con mayor antelación de las atribuciones injuriosas y calumniosas expresadas por el acusado y que dieron lugar a que solo hasta el 10 de diciembre de 2021 acudiera ante la autoridad para denunciar dichos hechos.

Sin embargo, tales circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad, como pretende la apelante y la víctima, por cuando no se está ante el estudio del término de caducidad de la querella, sino del término de prescripción de la acción penal, dos figuras jurídicas totalmente distintas»[footnoteRef:1]. [1: Folio 8 auto del 25 de noviembre de 2024] Superada tal aclaración, las instancias se centraron en la nueva controversia: determinar si en el caso sometido a estudio operó la prescripción de la acción penal.

Para resolver el problema jurídico, consideraron que, al tratarse de conductas de ejecución instantánea, el término debe contabilizarse desde que se emitió la expresión injuriosa o calumniosa y no desde el momento del enteramiento de estas: «Así, con fundamento en lo consagrado en los artículos 83 y 84 del Código Penal, arguyó que, respecto al delito de injuria el término a tener en cuenta para efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción es de 05 años, que contados a partir del 06 de diciembre de 2016, da lugar sin hesitación alguna a que dicho instituto jurídico tuvo lugar el 06 de diciembre de 2021, incluso antes de que el señor Mac Donal Montero Vargas interpusiera la respectiva querella.

Con relación al punible de calumnia, refirió que el mismo consagra una pena máxima de 06 años que contados a partir de la estructuración del ilícito, arroja como resultado que para el 06 de diciembre de 2022 ya se había configurado la prescripción de la acción penal, la cual no se vio interrumpida por el traslado del escrito de acusación, pues este se surtió el 11 de marzo de 2024».

Así entonces, advierte la Corte, de la reseña anterior, que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad tal y como lo concluyó el Tribunal, porque se vislumbra que las decisiones no adolecen defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que tanto el Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento como el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Valledupar, fundamentaron las decisiones controvertidas.

Tampoco se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, se observa que las providencias de las instancias siguieron la normatividad y la jurisprudencia de la Sala vigente y aplicable al asunto objeto de controversia. Por tanto, los argumentos que motivaron los pronunciamientos no se muestran escasos ni antojadizos como lo sostuvo el promotor de la acción, por el contrario, los jueces verificaron cada una de las reglas necesarias para arribar a la conclusión de que la acción penal estaba prescrita para el 22 de octubre de 2024.

Nótese que uno de los argumentos expuestos por el gestor de la tutela es un nuevo episodio de deshonra ejecutado en el año 2022 en la audiencia de conciliación, no obstante, tal evento corresponde a un hecho novedoso que el actor puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, sin que ello afecte la contabilización del término aquí discutido.

En criterio de la Sala, las decisiones censuradas no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos en cabeza de la parte actora y se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria