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STP16880-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Rad. 108305 Ezer Weisman Cifuentes Páez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16880-2019 Radicación n.° 108305 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Ezer Weisman Cifuentes Páez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de noviembre de 2019, el ciudadano Ezer Weisman Cifuentes Páez solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, los cuales considera le están siendo vulnerados con la mora presentada para resolver de fondo la solicitud de copias que formuló respecto de la acción de tutela 15001318700320190008200.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 4.] Como pruebas, el accionante aportó copia de la solicitud que el 24 de octubre de 2019 presentó por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.[footnoteRef:2] [2: Folios 8 a 9.] 2.

El 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso remitir las diligencias a esta Corporación porque recibió por competencia la solicitud elevada por el accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 19 a 21.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En el trámite de tutela se recibió respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, autoridad que informó que durante el trámite de la presente acción constitucional procedió a remitir por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la solicitud que recibió por parte del accionante.[footnoteRef:4] Como prueba aportó copia del oficio de remisión, de la respuesta parcialmente brindada al accionante[footnoteRef:5] y de la constancia de notificación efectiva.[footnoteRef:6] [4: Folio 16.] [5: Folio 17 y vto.] [6: Folio 42.] Por su parte, en el auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja puso de presente que mediante auto del 19 de noviembre anterior accedió a las copias solicitadas por el accionante.[footnoteRef:7] [7: Folio 22.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ezer Weisman Cifuentes Páez.

Sobre el particular, el problema jurídico que en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de copias elevada por el accionante se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del amparo invocado.

En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.

Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.] Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CC T-161 de 2011;

CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.] Análisis del caso concreto. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que debe conceder el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, porque si bien esta autoridad demostró que durante la presente acción constitucional tramitó la petición del accionante, no acreditó que haya comunicado efectivamente la respuesta brindada a la misma, como sí lo hizo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja,[footnoteRef:10] quien tramitó la petición con ocasión de esta acción de tutela. [10: Folio 42.] Es así como se echa de menos la constancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja o su Secretaría, de que ya se dio cumplimiento al auto de 19 de noviembre de 2019,[footnoteRef:11] y que el mismo fue debidamente comunicado. [11: Folio 22.] Por estos motivos, dado que no hay elementos de juicio para considerar que el derecho fundamental de petición del accionante se satisfizo completamente, en el presente asunto no es posible declarar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.[footnoteRef:12] [12: Dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007: «…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”».] En consecuencia, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición de Ezer Weisman Cifuentes Páez, la Sala ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, si no lo ha hecho, en un plazo expedito proceda a comunicar la respuesta brindada a su solicitud de 24 de octubre de 2019, y a remitirle las copias que le autorizó del expediente de tutela 15001318700320190008200.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Ezer Weisman Cifuentes Páez, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, comunique efectivamente a Ezer Weisman Cifuentes Páez la respuesta brindada a su petición de 24 de octubre de 2019, y le remita las copias que le autorizó del expediente de tutela 15001318700320190008200. 3.

PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7