Radicación tutela n°. 101864 José Luis Villafañe Quintero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16880-2018 Radicación n°. 101864 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, frente al fallo proferido el 8 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA 36 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Secretaría Distrital de Integración Social y al partido político Centro Democrático.
ANTECEDENTES Señaló el accionante JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO que el 14 de septiembre de 2018, a través de diferentes medios de comunicación se tuvo conocimiento de la audiencia de formulación de imputación realizada en el proceso radicado 2018-00044, contra Jhon Rafael Garzón Rodríguez y Julián Rodríguez, contratista de la Secretaría de Integración Social y Sub secretario de la Regional Kennedy de dicha entidad, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de constreñimiento al sufragante y corrupción al sufragante.
Indicó que dichas personas al parecer estaban involucrados en las campañas del partido Centro Democrático al Senado y Cámara de Representantes con los entonces aspirantes María Fernanda Cabal Molina y Diego Cano, respectivamente. Adujo que fue designado por el mencionado partido político para acudir ante la Fiscalía demandada y solicitar el reconocimiento como víctima, autoridad que le informó que «por lo menos hasta el actual momento procesal no se tienen bases que permitan llegar la conclusión que en realidad de verdad el Partido Centro Democrático sea víctima dentro del presente averiguatorio, y si ello es así no resulta procedente la petición incoada».
Aseguró que reiteró la aludida petición ante el fiscal del caso, quien le informó que no le correspondía a la Fiscalía realizar el reconocimiento de una víctima y existe un momento procesal en el que se presentan ese tipo de peticiones. Afirmó que el delito de corrupción al sufragante produce una afectación al patrimonio político y moral de las instituciones democráticas y resulta de suma urgencia que se le reconozca a dicha colectividad como víctima, al igual que a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento como víctima del partido Centro Democrático, en el proceso en mención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que el proceso en el cual se solicita por vía de tutela el reconocimiento como víctima se encuentra en trámite, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, máxime que el amparo constitucional no es una vía paralela a la actuación penal.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, quien señaló que los hechos por los cuales se inició el proceso radicado 2018-00044 afectan la honra y prestigio del partido Centro Democrático y a la Secretaría Distrital de Integración Social y la negativa de la Fiscalía de tenerlo como víctima le impide ejercer sus derechos.
En esos términos dejó sentada la impugnación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente evento, de acuerdo con la solicitud de amparo y la impugnación, el accionante solicita por vía de tutela que se reconozca como víctima al partido político Centro Democrático, en el proceso radicado 2018-00044, adelantado contra Jhon Rafael Garzón Rodríguez y Julián Alberto Gutiérrez Amaya, quienes presuntamente exigían a la ciudadanía apoyar las campañas de los entonces aspirantes al Senado y Cámara de Representantes María Fernanda Cabal Molina y Diego Alfonso Caro Porras, respectivamente, adelantado por los delitos de constreñimiento y corrupción al sufragante agravados.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, dicha petición resulta abiertamente improcedente, por cuanto, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ese presupuesto de procedibilidad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el accionante en torno a la actuación adelantada en la que pretende sea reconocido el partido político Centro Democrático, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela, la respuesta allegada a la actuación y la consulta en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el proceso radicado 110016000099201800044, se encuentra vigente, pues presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que no ha realizado la audiencia de formulación de acusación y/o verificación de un preacuerdo presentado por el representante del ente acusador.
De manera que, en dicho estadio procesal puede el demandante solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se determina la calidad de víctima, a lo que se suma que tal momento procesal no es el único para ello.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: Cierto es que el artículo 340 del Código Procesal Penal de 2004 dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, sin embargo, de su tenor literal no se deriva que ésta sea la única oportunidad para hacerlo: «La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código.
Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral«. El argumento del postulante, según el cual en la audiencia preparatoria deben estar «definidas las partes que intervendrán» en el juicio oral, entorno que, en su criterio, impide que durante su desarrollo se efectúen más reconocimientos de víctimas, no cuenta con asidero, pues aquellas están determinadas en el proceso penal adversarial y se limitan a la fiscalía y su natural contradictor, la defensa, lo cual implica que, al margen del número de perjudicados que concurran al proceso, el equilibrio entre la acusación y la defensa se halla garantizado.
Precisamente con el fin de preservar la ecuación, el legislador, a través de la mencionada norma, confirió al juez la potestad de limitar la representación de las víctimas al número de defensores, atribución que el máximo Tribunal Constitucional halló ajustada a la Constitución Política, de cara a: «…asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral.
La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal.
La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral».
(C-516 de 2007). Entonces, la pretendida restricción que alega el apelante, no consulta la sistemática normativa y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la oportunidad para que la víctima materialice el derecho a la intervención en el proceso penal, en búsqueda, no solo de la reparación, sino de la verdad y la justicia; razones que impiden que el planteamiento de la defensa prospere.
De manera que, si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. » (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.
Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010.
(Negrilla fuera de texto). De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Tampoco evidencia la Sala la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones.
Allí, como se ha explicado con amplitud, puede impetrar su reconocimiento como víctima, por lo que el actor debe respetar los cauces ordinarios que aún puede activar para la protección de sus derechos, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída al presente trámite por JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 61 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 78 y 79 del cuaderno de primera instancia. � Reporte obrante a folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. � CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339. 12