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STP16880-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 83.196 Alirio Navarro Ortigoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16880-2015 Radicación N° 83.196 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Alirio Navarro Ortigoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Fiscalía 295 Seccional, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta proceso penal contra Alirio Navarro Ortigoza por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, el cual se encuentra en el juicio oral. 1.2.

El 3 de agosto de 2015, el defensor del accionante recusó al titular del referido despacho judicial, petición que fue rechazada por éste. El 19 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, declaró infundada la recusación y requirió al juez de conocimiento para que le imprima celeridad al trámite y haga uso de las medidas correccionales legales, en aras de evitar las maniobras dilatorias empleadas por el actor o sus apoderados. 1.3.

Inconforme con lo anterior Navarro Oertigoza presentó tutela ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente indicó que en su criterio, la decisión que cuestiona el peticionario fue emitida conforme a derecho.

Remitió copia de la determinación del 19 de agosto de 2015. 2.2. Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La Secretaria de dicho despacho resumió las principales actuaciones e indicó que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que no se han quebrantado las garantías constitucionales del accionante. 2.3.

Fiscalía 295 Seccional de Bogotá El señor Fiscal solicitó negar el amparo, por cuanto el actor la interpuso para debatir aspectos que ya fueron debatidos al interior del proceso penal, e inclusive en otras acciones de tutela, que fueron declaradas improcedentes. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y concierto para delinquir.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Alirio Navarro Ortigoza no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior del proceso penal adelantado en su contra por los delitos fraude procesal, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las causales invocadas. 4.

Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en etapa de juicio, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Alirio Navarro Ortigoza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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