Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151838 CUI: 11001020500020250213401 E. A. V. B. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250213401 Radicación n.° 151838 STP1688-2026 (Aprobado acta n.º036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por E. A. V. B. contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados con las sentencias de tutela del 31 de julio y 3 de septiembre de 2025, así como con la de fijación de cuota alimentaria del 18 de septiembre de 2025.
En síntesis, el actor reitera los argumentos del escrito de tutela y considera que en primera instancia se desconocieron las pruebas que demuestran que sus padres y su compañera permanente dependen económicamente de él. Insiste en que siempre cumplió con la obligación alimentaria para con sus menores hijos y solicita que se adecue “el proceso de regulación de cuota de alimentos fijada de común acuerdo entre los padres progenitores a un proceso de incremento de la cuota alimentaria,”, entre otras pretensiones de cara al proceso de fijación de cuota alimentaria.
II.
HECHOS 1.- En contra de E. A. V. B. se promovió proceso de fijación de cuota de alimentos radicado 253203184001-2025-00018-00 por parte de la señora Y.M.P.O. en favor de sus dos hijos en común, menores de edad. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, que admitió la demanda y fijó cuota alimentaria provisional en favor de los menores de edad en auto del 7 de marzo de 2025.
Contra ese auto el abogado del demandado interpuso recurso de reposición, y, en auto del 11 de julio de 2025, el juzgado mantuvo la decisión. 3.- E. A. V. B. interpuso acción de tutela – radicado 25000-22-13-000-2025-00472-00 – contra el referido juzgado y el Ejército Nacional – Dirección de Personal con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, para que se dejara sin efectos la orden judicial de embargo que se decretó con el auto admisorio de la demanda. 3.1.- El 31 de julio de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado.
Impugnada la decisión por el accionante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en sentencia STC13905-2025 del 3 de septiembre de 2025, confirmó la de primera instancia. 4.- Posteriormente, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvió, entre otras cosas, fijar como cuota alimentaria en favor de los menores, y a cargo del demandado, la suma equivalente al 30% del salario de E. A. V. B, “suma que deberá ser descontada directamente por el pagador Ejercito Nacional, y puesta a disposición de este estrado y proceso dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de octubre de 2025 []. [] en consideración a la falta de dialogo que se percibe entre los progenitores, y en garantía del interés superior de los adolescentes alimentarios.”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- E. A. V. B. acudió nuevamente a la acción de tutela. En su escrito inicial y en la subsanación que allegó luego del requerimiento hecho en primera instancia, reprochó las decisiones adoptadas en la acción de tutela - radicado 25000-22-13-000-2025-00472-00 – y la sentencia del 18 de septiembre de 2025 que fijó la cuota alimentaria en favor de sus dos hijos. 5.1.- Considera que las sentencias de tutela incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y desconocieron el precedente.
Pretende que se deje sin efectos la sentencia ordinaria que ordenó el descuento automático de la cuota alimentaria que le fue fijada, porque no ha incumplido con su obligación, y que se le ordene al juzgado de conocimiento reabrir el debate sobre la ejecución, que reconduzca el proceso al de incremento de cuota alimentaria y decrete la práctica de pruebas testimoniales de oficio.
En suma, que se le ordene al juzgado emitir una nueva decisión ajustada a derecho. 6.- El 15 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, indicó que el actor no acreditó que en el trámite de la primera acción de tutela se hubiera incurrido en una violación al debido proceso o en una situación constitutiva de fraude, por lo que “no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.”. 6.1.- En segundo lugar, analizada la razonabilidad de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 y verificadas las audiencias que se adelantaron para el efecto, la Sala homóloga concluyó que la decisión no era arbitraria o caprichosa ni lesiva de las garantías fundamentales porque [] el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la jueza accionada concluyó que se acreditó la existencia de una necesidad por parte de los menores y que de las pruebas allegadas se tenía que los gastos en los que incurren los menores deberían ser soportados por los padres conforme lo ha establecido la legislación; además, el demandado no probó obligación alimentaria alguna con terceros, por lo cual la cuota que se fijó no excede ni tampoco se aparta de la normativa establecida, pues si bien existen otras obligaciones las mismas no gozan de prioridad como lo es la alimentaria. 7.- Inconforme con esta decisión, el actor la impugnó y señaló que en primera instancia de tutela se ignoraron las pruebas que demuestran que sus padres y compañera permanente dependen económicamente de su salario, así como que siempre cumplió con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, “por lo que no existe dicho riesgo para el embargo o medida cautelar del salario”.
Insistió en que la juez accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso de fijación de cuota alimentaria y reiteró que se le ordene adecuar el proceso al de incremento de la cuota alimentaria. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, y en los precisos términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si, contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la sentencia del 18 de septiembre de 2025 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y/o desconoció el precedente en relación con la fijación de cuota alimentaria en perjuicio del accionante. 9.1.- La Sala únicamente se concentrará en la decisión emitida en el proceso de familia radicado 253203184001-2025-00018-00, pues el impugnante no expuso reparo alguno respecto de lo decidido en primera instancia sobre las sentencias de tutela del radicado 25000-22-13-000-2025-00472-00. 9.2.- Así, para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor; y (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión que ahora se ataca mediante la acción de tutela no proceden recursos al tratarse de un trámite de única instancia;
(iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 18 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre siguiente; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la valoración probatoria y las normas y precedente aplicado en la decisión emitida por la autoridad judicial accionada;
(v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante.
Análisis del caso concreto 14.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en la decisión atacada del 18 de septiembre de 2025 no se hayan valorado en debida forma las pruebas arribadas al proceso de fijación de cuota alimentaria, como las que acreditan que sus padres y compañera permanente dependen económicamente de sus ingresos, que siempre cumplió con su obligación alimentaria como producto del acuerdo verbal que tenía con la madre de sus hijos, que el proceso tuvo que haberse adelantado con el fin de fijar el incremento de cuota alimentaria,, y que el juez de conocimiento no decretó pruebas de oficio. 15.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de primera instancia, tal y como se pasa a explicar. 16.- Para adoptar la sentencia del 18 de septiembre de 2025 la jueza inició explicando a las partes la etapa previa de conciliación. El resultado de esto fue que el aquí accionante no estuvo de acuerdo con la propuesta hecha por la madre de sus hijos, ni ella con la contrapropuesta de aquel, por lo que la etapa se declaró fracasada.
Ambas partes coincidieron en que la comunicación entre sí es nula. Más adelante, en la fijación del litigio, la jueza dio como hechos probados lo siguiente: [] la convivencia de los señores E.A. y Y.M., producto de la cual se procrearon sus hijos [] Pues consta en los registros civiles de nacimiento [] de los adolescentes. También tendríamos por probado entonces la separación de los progenitores [] el acuerdo la custodia al que llegaron respecto de sus hijos y [] el proceso educativo en que se encuentran también ambos hijos.
¿Entonces [] qué tendríamos por probar? El hecho cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Esto hace referencia a la cuota unilateral que el señor E.A.V.B. suministraba sus hijos. La modificación que sufrió dicha obligación, la capacidad económica del demandado como miembro del ejército nacional, salario devengado, vinculación laboral, salario devengado de Y.M.P.O. y también la condición económica familiar [].
Entonces tendríamos por probado el hecho cuarto []. 17.- Luego de que las partes estuvieran de acuerdo con la fijación del litigio, se procedió con los interrogatorios y contrainterrogatorios tanto de la madre de los menores como del demandado y aquí accionante, para dar paso a los alegatos finales por parte de la Comisaría de Familia, en representación de los intereses de los menores de edad, y del abogado del actor. 18.- Decretado un receso en la audiencia, se procedió a adoptar la decisión cuestionada, para lo cual la jueza indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se probaron los elementos necesarios para proceder con la fijación de la cuota alimentaria en favor de los menores de edad, a cargo de su padre.
Al respecto indicó que Este despacho judicial procedió entonces a hacer un análisis de las pruebas aportadas, esto es, [] de conformidad con los términos del artículo 176 del Código General del proceso, lo cual se procedió a hacer la apreciación de las pruebas en conjunto y en todo su contexto de acuerdo a esas reglas de la sana crítica. Y así podemos ver que obra en el expediente pruebas. [] Se acreditó la declaración extrajudicial donde la señora E.A.C.R. manifestó que convive en unión marital de hecho con E.A.V.B., también allega declaración judicial de la señora K.S.P.M., quien aseguró que le consta que [los padres del demandado] dependen económicamente de su hijo quien apoderó (sic) una cuota alimentaria de 300 y 200 mil pesos, respectivamente.
Se allegó al proceso certificación de nómina del señor E.A.V.B., expedida por el Ejército Nacional, en donde consta [] lo [] que devenga al señor E.A. y finalmente allegan 23 folios [] de capturas de pantalla del aplicativo WhatsApp. 19.- Al referirse a las excepciones de mérito que planteó la parte demandada en el proceso, la jueza precisó que no es de recibo alegar la inexistencia de una obligación alimentaria que hasta la fecha no ha sido regulada con anterioridad por una autoridad administrativa o judicial, por lo que dicho medio de contradicción carece de fundamento lógico.
En cuanto a la ineptitud de la demanda, señaló que ya se había realizado el análisis junto con las demás excepciones previas formuladas, en decisión del 11 de julio de 2025. 20.- Así, de las pruebas analizadas, la jueza encontró procedente fijar la cuota alimentaria de los dos menores de edad en suma equivalente al 30% del salario devengado por el aquí accionante “la cual, en gracia de discusión, no supera el monto máximo permitido por la ley para tal efecto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se acreditó en el expediente la existencia de obligaciones alimentarias de igual o mejor derecho de las que ya están probadas debidamente en este proceso [] se resalta, además, que los alimentos en favor de los niños tienen un tratamiento especial, prioritario, es un tratamiento prevalente, constituyendo así una acreencia de primer orden que es la de sus hijos.”.
(Resaltado propio de la Sala). 21.- Así mismo, la jueza concluyó que, “como quiera que dentro del trámite resultó también probado que no existe comunicación ni contacto alguno entre los padres, se dispondrá que esa cuota alimentaria debe ser descontada directamente de la nómina del demandado a efectos de evitar traumatismos y [] la instrumentalización de los menores de edad”.
(Resaltado propio de la Sala). 22.- Hecho el anterior recuento, para la Sala, la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el juzgado accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado, y valoró las pruebas allegadas al proceso para determinar que procedía la fijación de la cuota alimentaria respecto de los hijos menores de edad del accionante, fijación que no se había realizado con anterioridad. 23.- Así, aunque el actor afirma que hubo un acuerdo verbal previo con la madre de sus hijos, lo cierto es que el asunto no había sido sometido a consideración de juez o autoridad alguna.
Además, en la audiencia quedó claro que los pagos realizados por el actor no fueron siempre consistentes o cumplidos. De allí que una de las excepciones que planteó en el proceso, no prosperara. 24.- Además, el juzgado sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que sus padres dependen económicamente de él y que convive con su compañera permanente, contrario a lo que alega mediante la acción de tutela.
Situación distinta es que la jueza haya precisado que aun cuando ello es así, la obligación alimentaria con sus hijos es la de mejor derecho. 25.- Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los siguientes términos No debe olvidarse que, en este tipo de trámites, lo que se pretende es garantizar la prevalencia del interés superior de los menores, aspecto frente al que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-261/13) ha fijado algunas pautas entre las cuales se destaca que, ( ) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.
Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad ( ) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resalta).
(STC087-2025, 17 ene. 2025, Rad. 13001-22-13-000-2024-00589-01). 26.- De allí que la Sala no advierta desacierto alguno en la decisión atacada, pues la jueza de conocimiento analizó la totalidad de pruebas que fueron aportadas al proceso y tomó la determinación que en derecho correspondía, según las normas que rigen el asunto. Así, no es dable concluir que con ella se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 27.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida, en criterio de esta Sala, fue razonable a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso.
En consecuencia, no se encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 28.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por el accionante. Por el contrario, el juzgado fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que, de las pruebas obrantes en el proceso, se logró determinar que resultaba imperioso fijar la cuota alimentaria en favor de sus hijos menores de edad, así como el descuento automático de la misma, debido a la falta de comunicación entre los padres de aquellos.
Además, el derecho a alimentos de los menores prevalece respecto de la dependencia económica que alega el actor en relación con sus padres y su compañera permanente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21