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STP1688-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 102452 EULISES BALCÁZAR NAVARRO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1688-2019 Radicación n° 102452 Acta 34. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del ciudadano EULISES BALCÁZAR NAVARRO, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente, la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, autoridades con sede en la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes al interior del proceso que cursa contra el actor por los injustos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento privado y prevaricato por acción con el radicado nº. 680016008828201001913.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «Indicó el apoderado del accionante que fue condenado dentro del proceso que se le sigue por los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y peculado por apropiación el 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual la juez de conocimiento ordenó la captura inmediata [de EULISES BALCÁZAR NAVARRO], pese a que ello no fue enunciado en el sentido del fallo, vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso, segunda instancia y libertad.

Adujo, que la orden de captura como consecuencia del incumplimiento de un fallo que aún no ha quedado ejecutoriado, vulnera el principio de afirmación de la libertad, máxime teniendo la cercanía de acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta [el tiempo] en el (sic) que estuvo detenido preventivamente». III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se conceda a la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, autoridades con sede Bucaramanga, abstenerse de hacer efectiva la orden de aprehensión librada contra EULISES BALCÁZAR NAVARRO.

IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Santander, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró improcedente la protección constitucional deprecada, por cuanto el abogado defensor del actor atacó, mediante el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia proferida por la judicatura de conocimiento tutelada que lo condenó a 77 meses de prisión e inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, prisión domiciliaria y la libertad condicional, como autor responsable de los injustos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento privado, en virtud de la cual se ordenó su captura inmediata.

A juicio de la citada Corporación, por encontrarse en trámite la aludida censura, el juzgador de tutela está imposibilitado para inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de los funcionarios naturales, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción. V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado especial de EULISES BALCÁZAR NAVARRO, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

VI. CONSIDERACIONES 6. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 7. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que el mecanismo tuitivo puede ejercitarse para demandar el amparo de una garantía constitucional que resulte vulnerada cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida por fuera del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como instrumento transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior las falencias que allí puedan producirse. 8.

En el caso «sub examine» vislumbra la Sala que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto al interior del proceso penal el actor ha utilizado los dispositivos que la Ley establece para la protección de sus derechos fundamentales; tan es así, que frente a la sentencia del 27 de noviembre de 2018, dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el defensor de EULISES BALCÁZAR NAVARRO, interpuso el recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus pretensiones, ya que al estar en curso la alzada antes mencionada su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta inviable por cuanto lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T -1343-2001, indicó lo siguiente: « (…) La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».

El soporte de tal afirmación lo señala el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 9.

En virtud de lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo excepcional de amparo.

(Ver entre otras, CSJ STP5894-2017, 27 Abr. 2017, Rad. 91541 y CSJ STP14033-2017, 6 Sep. 2017, Rad. 93690). 10. Ahora bien, si en gracia de discusión, el tema objeto de censura no fue planteado en la alzada, es claro que dicha falencia le es imputable enteramente al accionante, pues si el prenombrado quería debatir tales fundamentos, le correspondía hacerlo al interior de la causa, en particular a través del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio respectivo, el cual, se itera, fue promovido y se encuentra en proceso según lo informado por su apoderado especial.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8