TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146907 CUI 25000220400020250036301 MAURICIO HERNANDO PEDRAZA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16879-2025 Radicación No. 146907 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación interpuesta por MAURICIO HERNANDO PEDRAZA CASTILLO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió declarar improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 25290600657201900471.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron descritos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: «Refiere el actor, a través de su apoderado, en lo cardinal, que el 23 de marzo de 2012 le fue formulada imputación de cargos en la radicación penal N° 25290600657201900471, por concurso de la conducta punible de la conducta prevista en el artículo 206 del Código Penal, agravada por los numerales 4° y 5° del artículo 211 ejusdem, cargos que no aceptó, por lo que, el 25 de agosto de 2022, fue acusado por los mismos ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá, instancia que el 11 de abril de 2023, desarrolló audiencia preparatoria, en la que, el defensor público, Abg.
José Domingo Bernal, “adujo que no poseía el descubrimiento de los elementos materiales de prueba, por no haberse comunicado con su antecesor, PERO QUE DIRIA QUE SI, QUE FUERON DESCUBIERTOS”, peticionando luego por la fiscalía el testimonio de la madre de la menor; refiere que el defensor también lo “solicitó como prueba común” al haberlo ‘escuchado de dicho funcionario, y no por conocer del proceso’.
En esa senda, relata que, el 29 de agosto de 2023, inició el ‘juicio oral’, desarrollado en varias fechas, en el cual, el defensor Bernal no presentó teoría del caso; en juicio se escuchó a la menor y demás testigos y una vez agotado el interrogatorio por parte de la fiscalía, el defensor “efectuó el contrainterrogatorio”, sin que lo hiciera con la menor, “no ejerció ese derecho consagrado en la ley”, de manera que, el 15 de enero de 2025, “concluidas las pruebas, en presencia del señor Pedraza, se procedió a las alegaciones de las partes”, donde el defensor “invocó el brocardo latino indubio pro reo, pero sin controvertir en ningún momento las afirmaciones de condena y, mucho menos, sin claridad porque había duda”, dictándose así, sentencia el 26 de febrero de 2025, la cual fue condenatoria, imponiéndose pena de 12 años de prisión, además de ordenarse su captura, decisión no recurrida por el defensor, por lo que quedó ejecutoriada; precisa que compareció a algunas audiencias y en la lectura de fallo, no se le corrió traslado a fin de ser escuchado o emitir algún pronunciamiento.
Bajo el anterior contexto, alega que concurren en la causa penal, vías de hecho por defecto procedimental absoluto, al haberse presentado carencia de defensa técnica, pues, señala que el abogado defensor desarrolló un “papel nominal”, existiendo “falta de interés en ejercitar un verdadero esfuerzo intelectual de oposición a la pretensión de condena”; además, que en la audiencia preparatoria se advierte que no conocía nada del proceso, concurriendo sin tener el descubrimiento probatorio y aunque fue requerido por el juez de conocimiento, adujo “QUE DIRIA QUE SI, QUE FUERON DESCUBIERTOS”, ofreciéndose una situación irreal al funcionario judicial, quien, frente a ello no dijo nada, “no fue GARANTISTA” para que se cumpliera la intervención conforme a la ley.
Adicionalmente, cuestiona que el defensor no invocó ante el juez su declaración como procesado a fin de autodefenderse, no ejerció un verdadero contrainterrogatorio y tampoco interrogó a la menor víctima, cuando, en su sentir, debió interrogarle; repara que, en su alegato conclusivo, en ningún momento el defensor controvirtió los planteamientos de la fiscalía y que, dictada sentencia, no apeló cuando tenía el deber de hacerlo, resaltando que, como defensor, tampoco le contactó para establecer una estrategia, por lo que no tuvo su asistencia; de esta forma, refiere, habiéndose presentado carencia de defensa técnica, esto fue consentido por el juez de la causa penal, siendo tal deficiencia imputable al Estado, haciendo hincapié, a su paso, en que tampoco, en el proceso penal, se garantizó el derecho de defensa material, iterando que no se le permitió autodefenderse, “NO SE LE PERMITIÓ LA ULTIMA PALABRA” en audiencias como las de pruebas, alegatos y lectura de fallo.
Por consiguiente, solicita amparar sus prerrogativas fundamentales, disponiéndose la revocatoria de la sentencia condenatoria reseñada del 26 de febrero de 2025 y la cancelación de la orden de captura emanada de esta, anulándose, a su paso, las audiencias de juicio oral y preparatoria, de manera que se retrotraiga el asunto penal hasta esta última diligencia y se rehagan las mismas» (sic).
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante autos del 5 y 12 de junio de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la acción. 2-. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá, indicó que el accionante contó con la representación de un defensor público durante la totalidad de la actuación procesal de la referencia y que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, diligencia en la cual el actor estuvo presente.
Además, destacó que el promotor estuvo presente en la lectura del fallo guardando silencio frente a este y, con posterioridad, una vez ejecutoriada la providencia, interpuso el recurso vertical siendo negado por extemporáneo. En lo demás, destacó que durante el proceso no requirió la intervención de otro abogado en las oportunidades dispuestas para ello. 3-.
El abogado José Domingo Bernal, quien ejerció como defensor público del accionante en el proceso penal de la referencia, defendió su labor durante la actuación y destacó que ante un fallo conforme a la ley no estaba obligado a apelarlo en aras de guardar respeto a la administración de justicia y crear falsas expectativas para el procesado. 4-.
El abogado Edwin Cruz Márquez, apoderado de víctimas, realizó un recuento de los argumentos presentados en el escrito de tutela sin hacer pronunciamiento alguno frente a estos, dado que la demanda está dirigida a controvertir la actuación del juez y la defensa técnica. 5-. A su turno, la Procuraduría 251 Judicial de Fusagasugá adujo que, a pesar de que el accionante hubiese planteado inquietudes válidas, estas no tenían vocación de prosperidad.
Asimismo, indicó que del juicio no se evidencia la constitución de una afectación al derecho al debido proceso que permita la intervención del juez constitucional. 6-. La Fiscalía CAIVAS 2° de Fusagasugá únicamente realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario de la referencia sin hacer alusión a la demanda de tutela. 7-.
Mediante fallo del 18 de junio 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró la improcedencia del amparo deprecado al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, el accionante pretendió utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo o instancia adicional para revivir oportunidades procesales que ya han fenecido. 8-.
Al respecto, el Tribunal a quo señaló que « el actor pretende ventilar en este mecanismo excepcional, inconformidades que correspondía hacerlo en la instancia ordinaria correspondiente y ante el juez natural, no solo tuvo los espacios y oportunidades para haberlas expuesto, sino, además, ante las cuales pudo haber agotado actos procesales en procura de sus intereses, los que no se advierte hubiera efectuado ». 9-.
A su vez, indicó que el promotor del resguardo pudo tener una participación dentro de la causa seguida en su contra, como era su deber, sin embargo, recalcó que este optó por no asistir a varias de las diligencias y guardó silencio respecto de las inconformidades aquí alegadas frente al fallo y la defensa técnica. 10-. Notificado dicho pronunciamiento, la parte actora lo impugnó. Para el efecto, reiteró gran parte de los argumentos contenidos en el escrito inicial de tutela y señaló que la no comparecencia del procesado a ciertas diligencias obedeció a una indebida citación a las mismas. 11-.
De igual forma, señaló que el accionante carece de conocimiento en el ámbito jurídico, a este respecto, indicó que « es un total ignorante de los temas jurídicos, no solo por no ser abogado, sino también por tratarse de un humilde obrero de la construcción », por lo tanto, no se encontraba en condiciones de poder controvertir el actuar de su defensor y la práctica probatoria, la cual, a su juicio, no probó la responsabilidad penal del promotor del resguardo.
Aunado a lo anterior, adujo que le correspondía al juez otorgarle al procesado “ la última palabra” y no esperar a que este la solicitara para poder intervenir. 12-. Además, destacó que la presente acción no pretende constituirse en una tercera instancia, sino proteger el derecho invocado con fundamento en « vías de hecho propiciadas por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, sin que necesariamente se concentrara todo en el fallo de condena al no apelarse--- es una secuencia más de la falta de defensa técnica---; sino también de todas las ausencias de gestión del defensor que a la postre causó un perjuicio irremediable al Sr. Pedraza ». 13-.
En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones iniciales del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2-.
Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3-.
Bajo esa línea, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita únicamente cuando primero se haya superado el filtro de verificación de los requisitos generales de procedencia (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad, que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza, que el accionante identifique los hechos que generaron la vulneración y de ser una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en el proveído impugnado). 4-.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que esta demanda de tutela no cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 5-. En aras de fundamentar el criterio esbozado, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 6-.
Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que, como bien estimó el Tribunal, no se satisface este requisito por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 25290600657201900471 adelantada en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. 7-.
Por tanto, resulta claro que ahora pretende, a través de este medio excepcional, subsanar tal proceder solicitando al juez de tutela que se revoque tal providencia, sabiendo que pudo controvertir el fallo de primer grado a través del precitado mecanismo. 8-. En consecuencia, como no agotó los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 9-.
Con todo, el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público. 10-.
Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.] 11-.
En el asunto bajo estudio, tal y como se desprende de sus propias afirmaciones, observa la Corte que el aquí demandante contó con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, desde el inicio de la actuación hasta cuando se profirió fallo en su contra, los cuales lo acompañaron y desempeñaron su papel, agenciando sus intereses. 12-.
Además, según lo señalado por el Juzgado en su respuesta, el accionante no manifestó informidad alguna en relación con el desempeño de su defensa a lo largo de la actuación, solo lo hizo hasta este punto a través de la presente acción. 13-. En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, lo que realmente se advierte es que el accionante reprocha la omisión del profesional del derecho que lo representó en el proceso de apelar el fallo adverso.
Sin embargo, las explicaciones del defensor público en tanto consideró que en su opinión jurídica la providencia se encontraba ajustada a derecho, como acertadamente lo señaló el a quo, y no había razones para discrepar. Tal razón responde a un adecuado ejercicio de su rol, pues no se trata de impugnar por impugnar, sin soporte jurídico, pues frente a una decisión que no evidencia incorrección, la sola activación del recurso, sin fundamento serio, se traduciría en un desgaste innecesario de la administración de justicia. 14-.
Aunado a lo anterior, se advierte que la falta de una estrategia de defensa más amplia no es atribuible al defensor público, sino a la incuria del procesado, quien pudo aportar oportunamente las pruebas y argumentos necesarios para fortalecer la labor técnica de su representante. En tal medida, no resulta procedente revivir a través de este escenario las etapas que son preclusivas en el trámite penal en aras de subsanar las falencias derivadas de la inactividad del interesado dentro del proceso ordinario. 15-.
Así las cosas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. 16-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15