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STP16879-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017

Rad. 108144 Nancy Fabiola Alfonso Ruiz Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16879-2019 Radicación n.° 108144 (Aprobación Acta número 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Nancy Fabiola Alfonso Ruiz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las providencias que resolvieron el proceso disciplinario 11001110200020160381901.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente (en adelante: proceso disciplinario 2016-03819).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra e igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados dentro del proceso disciplinario 2016-03819. Al respecto, censura que haya sido procesada en ausencia pese a que la información obrante en el Registro Nacional de Abogados se encuentra actualizada.

Asimismo, critica que se desconocieron los principios de in dubio pro disciplinado y «de la Sala impar», además que el fallo de primera instancia careció de la argumentación probatoria suficiente para atribuirle la falta disciplinaria por la cual fue sancionada. Por estos motivos, la accionante solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario 2016-03819 y que se eliminen las anotaciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados.

Allega como pruebas copia de las sentencias censuradas y del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo pues durante el trámite del proceso disciplinario 2016-03819 se respetaron los derechos de la accionante, quien fundamentó su defensa en las mismas alegaciones que ahora presenta.

Aportó copia de la sentencia censurada que emitió. 2. El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo porque considera que la accionante no acudió dentro de un plazo razonable, además que contra las decisiones censuradas no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad.

Aportó copia de la sentencia censurada de primera instancia y remitió en calidad de préstamo el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario 2016-03819, en el que la accionante fue sancionada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 2016-03819, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, por lo que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y debe denegarse el amparo invocado.

Contrario a lo alegado, a partir de la revisión de las decisiones criticadas, la Sala descarta la insuficiencia probatoria reprochada, puesto que se advierte que la sanción fue el resultado de la valoración del trámite que la accionante dio al mandato que le fue conferido para constituir y liquidar una sociedad patrimonial de hecho, para lo cual fueron revisados, entre otros, los documentos que le fueron entregados y la información que aportó la Notaría donde los radicó. Por lo cual, al existir certeza sobre la configuración de la falta disciplinaria que le fue endilgada, no era procedente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

Tampoco podría considerarse que en primera instancia se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque lo que el Legislador estableció es que los procesos disciplinarios contra abogados fueran tramitados, tanto en primera como en segunda instancia, por jueces colegiados, que se organizan en salas de decisión que no necesariamente deben estar compuestas por un número impar de miembros, pues lo que se garantiza es que los casos sean deliberados para que las decisiones sean más consistentes.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCC STP, 27 feb 2017, rad. 11001-02-03-000-2013-00363-00;

SCP STP185-2019, 15 ene 2019, rad. 101910; STP767-2019, 29 ene 2019, rad. 102293.] La Sala recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo que este encaminado a suplir las instancias ordinarias o constituir una instancia paralela, por lo cual es necesario agotar los mecanismos de defensa establecidos antes de acudir a esta acción. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

La demanda de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección porque la sanción que la accionante recibió fue un llamado de atención por su conducta descuidada y en esta instancia no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo invocado por Nancy Fabiola Alfonso Ruiz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario 11001110200020160381901, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REGRESAR inmediatamente el proceso disciplinario 11001110200020160381901. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10