Radicación tutela 101904 Guillermo Betancourt Rivera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16879-2018 Radicación n°. 101904 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, frente al fallo proferido el 2 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a Julia Patricia Betancourt Figueroa.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA señaló que en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle), se adelantó el proceso de sucesión intestada de su abuela Bárbara Cardona Betancourt. Refirió que luego del trámite procesal correspondiente fue reconocido como único heredero y mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014, se le adjudicaron los bienes de la herencia. Sin embargo, con posterioridad aparecieron las señoras Julia Patricia Betancourt Figueroa y Rosa Evelia Betancourt (esta última q. e. p. d), quienes presentaron un recurso de revisión, el cual fue resuelto en forma negativa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por lo que la adjudicación quedó en firme.
Manifestó que no obstante lo anterior, la señora Betancourt Figueroa presentó denuncia en su contra, por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal, originada en el mencionado proceso de sucesión, la cual fue radicada bajo el número 2014-912. Sostuvo que el conocimiento de dicha actuación fue asignado a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Roldanillo, autoridad que en su sentir, no debe continuar con el conocimiento de la actuación, pues no ha realizado ningún acto irregular para que sea investigado, máxime que la denuncia se presentó para «molestar, agredir y someter a su enemigo familiar a la tortura de un proceso penal indebido».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada solicitar la preclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues resulta más favorable que una sentencia absolutoria. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia resolvió negar la protección invocada por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, debido a que se cuestiona un proceso que se encuentra en curso, por lo que no se podía acudir al juez constitucional con tal propósito.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al igual que indicó que el fiscal conoce que él no ha cometido ningún delito, por lo que debe solicitar la preclusión y atendiendo sus actuaciones a favor de la denunciante, considera que el representante del ente acusador se debe declarar impedido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.
(Negrilla fuera de texto). 3. En el presente caso, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA cuestiona por vía de tutela la actuación realizada por el fiscal 29 delegado ante los jueces penales del circuito de Roldanillo (Valle), en el proceso radicado 2014-00912, adelantado en su contra por el delito de fraude procesal. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la actuación seguida contra el hoy accionante se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Roldanillo (Valle).
De manera que, BETANCOURT RIVERA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es acudir ante el Juez de conocimiento y solicitar, a través de su apoderado, la preclusión, en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el parágrafo de la citada norma.
Además, se advierte que está pendiente la realización del juicio oral, oportunidad en la que su representante puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador. Igualmente, en el evento de que se emita sentencia en su contra, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues BETANCOURT RIVERA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 � Folio 36 del cuaderno de primera instancia. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. 10