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STP16879-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 83.144 Alba Lucía González González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16879-2015 Radicación N° 83.144 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Alba Lucía González González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al principio de buena fe. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula y el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Bucaramanga, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, a Gustavo Correa Ruba, Ricardo Andrés Vasco Guerrero y Nancy Jaramillo (sentenciados dentro del proceso penal cuestionado por la accionante), al apoderado de las víctimas –si lo hubiere-, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Sur- y a la Notaría 30, juntos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 4 de mayo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó a Nancy Jaramillo, Gustavo Correa Ruba y Ricardo Andrés Vasco por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Asimismo, ordenó (…) ANULAR O CANCELAR, los siguientes registros: Registro de matricula inmobiliaria 001-71-53-28 correspondiente al apartamento ubicado en la carrera 44-17 Sur, con anotación N° 11 de la Notaría Única de La Dorada – Caldas; 2) Del parqueadero del mentado apartamento con matricula inmobiliaria 001-71-53-00 ubicado en la misma dirección, garaje 33, con anotación N° 10 de la Notaría Única de La Dorada (…). 1.2.

Contra esa determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación y el 7 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la ratificó 1.3. Alba Lucía González González interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al principio de buena fe, al cancelar el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-7153328 y 001715300, sin que al parecer se tuviera en cuenta su condición de tercero de buena fe.

Adujo que los demandados no podían impartir ninguna orden respecto a la compraventa realizada con Gustavo Correa Ruba, negocio jurídico que no fue objeto de debate en el proceso penal y, en todo caso, las personas afectadas con posterioridad, son terceros poseedores de buena fe y la legalidad de su actuación no ha sido discutida por ninguna autoridad administrativa o judicial. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado Penal del Circuito de La Dorada El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que adoptó las medidas definitivas respecto de los bienes de propiedad de las víctimas, haciendo cesar los efectos producidos por los delitos y que las cosas volvieran a su estado anterior, tal como se dispuso en la sentencia, orden que se cumplió una vez ejecutoriada la sentencia. Resaltó que a la accionante le corresponde presentar la correspondiente denuncia en contra de Gustavo Correa Ruba, quien la “embaucó” y vendió un predio que no detentaba legalmente.

Reiteró que profirió un fallo en el que se adoptaron unas medidas de restablecimiento de derechos a quienes fungían como víctimas, sin que le esté permitido seguir actuando dentro de un proceso que ya culminó, aclarando que la orden de anular los registros relativos a las transacciones efectuadas sobre el predio cuya posesión de buena fe reclama la accionante se originó en la sentencia, y no fue producto de una decisión tomada con posterioridad como desacertadamente lo anuncia la actora.

Solicitó negar el amparo tras advertir que no incurrió en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales La Ponente precisó que aunque la accionante reprocha las decisiones proferidas dentro del proceso penal N° 2011-00205-01, lo cierto es que ese cuerpo colegiado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las órdenes adoptadas por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, especialmente, respecto de las cancelaciones de las anotaciones en la Oficina de Instrumentos Públicos, como quiera que dicho aspecto no fue cuestionado por los sujetos procesales para ser materia de estudio en segunda instancia. Solicitó negar la tutela por no presentarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales dela accionante.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al principio de buena fe, al cancelar el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-7153328 y 001715300, sin que al parecer se tuviera en cuenta la condición de tercero de buena fe.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por Alba Lucía González González se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado contra Gustavo Correa Ruba y otros, por el delito de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, que confluyó en la cancelación de un registro obtenido de manera fraudulenta y con ello la compraventa realizada por la accionante sobre los bienes inmuebles ubicados en la carrera 44 # 17 sur – 70 de Medellín (apartamento 604 y garaje N° 33).

Resulta necesario recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, de la exposición vertida por la actora no se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la condena proferida en contra del procesado Gustavo Correa Ruba, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban a Diomedes Beltrán Malagón de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: En la sentencia  condenatoria  se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, señaló: (…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.

El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) En este orden de ideas, no cabe la menor de duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

(…) Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas. Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.

Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.

Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.

Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;

(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.

(Subrayado fuera de texto). En el precedente transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o indemnizaciones: (…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala) Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);

(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;

(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.

En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Es precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto la Alba Lucía González González no habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a Diomedes Beltrán Malagón fue producto del actuar falsario desplegado por el procesado Gustavo Correa Ruba, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios, conforme se precisó en procedencia. En suma, la acción de amparo en lo que respecta al proceso que culminó con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y que dejó sin efecto la venta realizada entre el sentenciado y la accionante sobre los inmuebles los bienes inmuebles ubicados en la carrera 44 # 17 sur – 70 de Medellín (apartamento 604 y garaje N° 33), deviene improcedente, por cuanto (i) la medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia de la actora al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir la jurisdicción civil.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Alba Lucía González González. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 51 - � Cfr. Folios 52 a 72 – ibídem. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-�HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30889" \l "0"�060� de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

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