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STP16878-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108256 E.S.E. Camu de Moñitos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16878-2019 Radicación n.° 108256 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la E.S.E. Camu de Moñitos, mediante su representante legal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de 10 de septiembre de 2019, que concedió el amparo formulado por Ena Dilia Sánchez Miranda contra el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

Además de la autoridad impugnante, fueron vinculados como tercero con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 322 a 323, cuaderno 1.] Manifiesta el accionante que presentó una acción de tutela contra la E.S.E. CAMU Moñitos siendo admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio donde se negó el amparo invocado.

Dicha decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica donde se revocó el fallo impugnado y se concedió el amparo invocado mediante providencia del 24 de mayo de 2019, ordenando a la accionada procediera a renovar sin solución de continuidad la orden de prestación de servicios de la señora Ena Dilia Sánchez Miranda para que desempeñara funciones de acuerdo a su delicado estado de salud y efectuar a su favor una indemnización. Que el día 13 de junio de 2019 presentó incidente de desacato donde [sic] el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos mediante auto del 27 de junio de 2019 sancionó por desacato, ordenando la remisión para consulta, la cual fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica donde se dispuso levantar la aludida sanción y variar la orden emitida por el juzgado fallador.

Dicha actuación, considera la actora, constituye una vía de hecho, por lo que pide se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta asumida por la Juez Penal del Circuito de Lorica. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 10 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo invocado al encontrar que la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica no podía modificar la orden de tutela impartida.

El juez de tutela de primera instancia destacó que la determinación adoptada por la autoridad accionada, de variar las órdenes de tutela para disponer que el reintegro de Ena Dilia Sánchez Miranda esté supeditado a la presentación de un certificado médico que dé cuenta que esta ciudadana se encuentra en las condiciones físicas para ello, en realidad significó dejar sin efectos una sentencia de tutela que está debidamente ejecutoriada, lo cual conllevó a una extralimitación de las facultades del juez de tutela en el trámite incidental.

Por ese motivo, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ena Dilia Sánchez Miranda y decretó la nulidad del auto proferido el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, de manera que dentro de los tres días hábiles siguientes, procediera a pronunciarse nuevamente en el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta las consideraciones que presentó.[footnoteRef:2] [2: Folios 322 a 337, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 3 de octubre de 2019, la E.S.E. Camu de Moñitos, mediante su representante legal, interpuso recurso de impugnación, reclamando que, contrario a lo determinado por el juez de tutela de primera instancia, la decisión censurada por Ena Dilia Sánchez Miranda no atentó contra el fallo emitido a su favor, pues lo que buscó fue garantizar el goce efectivo de sus derechos.

Esto por cuanto Ena Dilia Sánchez Miranda cuenta con afiliación continuada al régimen contributivo de salud, que está obligado a cancelar sus licencias por enfermedad hasta por 180 días y luego de estos, de requerirse, su aseguradora de riesgos laborales o hasta la misma administradora de pensiones la asumiría.[footnoteRef:3] [3: Folios 346 a 351, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la E.S.E. Camu de Moñitos, mediante su representante legal.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto emitido el 10 de julio de 2019 dentro de la acción de tutela número 235004089001201900050, mediante el cual se modificaron las órdenes impartidas para garantizar los derechos fundamentales de Ena Dilia Sánchez Miranda, se configuraron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre las facultades del juez de tutela que conoce los incidentes de desacato. Reiteración de jurisprudencia. De manera reiterada esta Sala ha puesto de presente que el incidente de desacato es uno de los mecanismos con los que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales amparados.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032;

STP18631-2017, 07 de noviembre de 2017, Rad. 95148; entre otros.] Asimismo ha acogido los criterios establecidos por la Corte Constitucional para valorar si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

(Textual). En relación con la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad accionada, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional del juez de tutela para impartir órdenes adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que se garantice el amparo concedido. Por ese motivo, en varias oportunidades se ha resaltado que la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho constitucional,[footnoteRef:8] siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia T-086 de 2003: [8: Cfr. CSJ SCP, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074;

ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros.] …el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.

La modificación de los aspectos accidentales de la orden debe estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra su eficacia sino que la debe asegurar… Así fue reiterado en la sentencia SU-034 de 2018: …esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela… en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

De ahí que la función del juez del desacato es procurar garantizar el amparo que en su momento fue concedido. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, se evidencia que en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 235004089001201900050 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica revocó el fallo de primera instancia y en su lugar amparó los derechos fundamentales a la salud, la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Ena Dilia Sánchez Miranda.

Por ese motivo, el 24 de mayo de 2019, dispuso que la E.S.E. Camu de Moñitos debía mantenerla vinculada mediante contrato de prestación de servicios, mientras persista el estado de debilidad en el que se encuentra, por cuenta de los problemas de salud que padece. Es decir, la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos constitucionales a la salud, la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de Ena Dilia Sánchez Miranda y lo que correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos y al Juzgado Penal del Circuito de Lorica era valorar las alegaciones presentadas por la E.S.E. Camu de Moñitos, frente a la presunta imposibilidad de dar cumplimiento a las órdenes que con esa finalidad fueron impartidas, para determinar si era necesario modularlas.

Mientras el juez de tutela de primera instancia encontró que lo resuelto sí era exigible, y que por tanto lo procedente era sancionar a la empresa accionada por haber incurrido en desacato, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica en el grado jurisdiccional de consulta decidió acoger las alegaciones defensivas presentadas y revocar la sanción impuesta, además de modular las órdenes impartidas, en los siguientes términos:[footnoteRef:9] [9: Folios 193 a 194, cuaderno 1.]

PRIMERO: LEVANTAR LA SANCIÓN por desacato impuesta a Dra. MARIA PATRICIA ROCHA OTERO… en su calidad de gerente de la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, dentro de la tutela impetrada por la señora ENA DILIA SÁNCHEZ MIRANDA por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: VARIAR la orden del fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2019 numeral segundo en relación a la orden de renovación sin solución de continuidad la orden de prestación de servicios para que desempeñe si a bien lo tiene funciones de acuerdo al estado delicado de salud que padece por un periodo igual al que venía renovando. Y en su lugar: ORDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, previo concepto del médico tratante, de ser posible el estado de salud de la señora ENA DILIA SÁNCHEZ MIRANDA, contratar por OPS en otra actividad que pueda desempañar.

ADVIRTIENDO que de ser materialmente imposible se exime a la ESE accionada de tal cumplimiento. De igual manera se ORDENA A LA E.S.E CAMU DE MOÑITOS remitir de forma inmediata el caso a las autoridades correspondientes para que realicen la afiliación de la actora al régimen subsidiado si aún no aparece activa, para que la respectiva EPS adelante la atención en salud a que haya lugar según la patología que padece.

(Textual). Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo invocado por Ena Dilia Sánchez Miranda, porque con las modificaciones efectuadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica en realidad se dejó sin efectos la sentencia de tutela que en su momento fue proferida en favor suyo, lo cual conllevó a una extralimitación de las facultades del juez de tutela en el trámite incidental.

La Sala confirmará la determinación adoptada porque advierte que efectivamente la ahora autoridad accionada incurrió en un «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente», porque las nuevas órdenes que impartió fueron en desmedro del amparo concedido, lo cual no le estaba permitido porque la determinación de tutelar los derechos fundamentales ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Las alegaciones presentadas en esta instancia por la E.S.E. Camu de Moñitos, mediante su representante legal, para dejar en firme la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica no tienen asidero, pues se evidencia que lo que esta pretende es que en esta instancia se valore el cumplimiento del amparo concedido en la acción de tutela radicada bajo el número 235004089001201900050.

Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en otro expediente de igual naturaleza, porque ello prolongaría indefinidamente los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, afectando tanto el goce efectivo de estos, como la seguridad jurídica, pues implicaría remover la cosa juzgada constitucional.

En ese sentido, resulta ajustada la decisión adoptada por el Tribunal de amparar los derechos fundamentales de Ena Dilia Sánchez Miranda y en consecuencia decretar la nulidad del auto de 27 de junio de 2019, de manera que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica vuelva a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta respecto del cumplimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 235004089001201900050.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PRIMERO PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2