Radicación tutela n°. 101937 Ramón Elías Lemus Contreras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16878-2018 Radicación n°. 101937 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, frente al fallo emitido el 29 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA 127 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, la PROCURADURÍA 92 JUDICIAL PENAL II, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS de dicha categoría, la DIRECCIÓN y el ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO, todos de la ciudad en mención, al igual que la PROCURADURÍA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES El accionante RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto argumentó que el 1° de octubre de 2017, se presentó de manera voluntaria en la Subestación de Policía de Agua Clara (Norte de Santander), con el objeto de «desmovilizarse» de la banda criminal «Los Rastrojos» y entregar el material bélico que llevaba consigo, al igual que el uniforme y demás accesorios de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela y unos documentos confidenciales, que entregó como pruebas.
Adujo que actualmente se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que adelanta el proceso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Refirió que ha presentado diversas solicitudes ante la Fiscalía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo en las que ha informado las irregularidades presentadas en su proceso, pues ha colaborado con la justicia, se presentó voluntariamente en calidad de testigo o informante y no fue un caso de captura en flagrancia, como lo indican las autoridades, a lo que se suma que no se ha solicitado la cooperación internacional.
Sostuvo que la Fiscalía no realizó la investigación en debida forma, el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante no verificó el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y su defensor le asesoró para que aceptara los cargos, pese a que se trató de una entrega voluntaria.
Indicó que en el centro de reclusión en el que se encuentra ha sido amenazado, debido a la información que ha suministrado a las autoridades y aunque ha solicitado el traslado de cárcel, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guarda silencio. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación adelantada en su contra, se le recibiera interrogatorio, se efectuara el trámite de cooperación internacional sobre los hechos narrados, se remitiera copia del proceso a la Fiscalía de Venezuela y se autorizara el traslado de centro de reclusión por motivos de seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo solicitado en relación con la petición de nulidad del proceso adelantado en contra de LEMUS CONTRERAS, al considerar que la actuación se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que debe plantear las inconformidades que presenta por vía constitucional y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
De otro lado, señaló que las peticiones presentadas por el actor ante la Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander fueron contestadas en debida forma, al igual que la solicitud incoada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado relativa a que desistía de un preacuerdo que había suscrito, a la que se le impartió el trámite correspondiente, pues fue improbado, por lo que frente a dichos aspectos tampoco era procedente la protección invocada.
No obstante, señaló que no ocurría lo mismo frente a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, toda vez que estaba acreditado que el demandante el 9, 23 y 28 de agosto de 2018, solicitó el traslado de centro de reclusión por cuestiones de seguridad y no se había emitido respuesta alguna sobre el particular, por lo que consideró procedente el amparo del derecho de petición. Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición dentro del marco del debido proceso de RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si aún no se ha hecho, proceda a resolver las solicitudes elevadas por el interno el pasado 9 y 23 de agosto de 2018, reiteradas el 28 de agosto de los cursantes, relacionadas con el traslado de Centro de Reclusión por cuestiones de seguridad, asegurándose de notificar al demandante RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS de su contenido y del trámite efectuado.
TERCERO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, con el fin de que adopte todas las medidas de seguridad correspondientes para salvaguardar la vida e integridad personal del interno, debiendo esclarecer las circunstancias referidas por éste.
CUARTO: NO CONCEDER la presente acción de tutela, respecto a los demás puntos que fueron resueltos en la parte considerativa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS lo impugnó e indicó que « mucha atención al debido proceso de cooperación internacional Venezuela y todo lo demás». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Teniendo en consideración que en el presente evento se trataron varias situaciones, la Sala las analizará de manera separada. 1. De la nulidad del proceso radicado 2017-00123. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el presente asunto, es claro que una de las peticiones de amparo promovida por RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS se orienta a que se declare la nulidad del proceso radicado 2017-00123, adelantado en su contra, por la presunta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal que se adelanta contra LEMUS CONTRERAS, para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Adicionalmente, en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, ha indicado que es improcedente, en cuanto puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En ese orden, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, por cuanto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el proceso penal seguido contra LEMUS CONTRERAS en el que indica se han presentado diversas irregularidades se encuentra en trámite, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tenía pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual ese encontraba programada para el 13 de noviembre del presente año. De manera que, LEMUS CONTRERAS cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo tanto, el juez constitucional no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción, situación que se presenta igualmente frente a la pretensión relacionada con la aplicación de la figura de la cooperación internacional, prevista en el artículo 485 de la Ley 906 de 2004, pues ello le corresponde a las autoridades que conocen del proceso adelantado contra LEMUS CONTRERAS, el cual se reitera, se encuentra en curso.
En esas condiciones, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendientes otros medios de defensa, –audiencias preparatoria y de juicio oral, recurso de apelación en caso de que se emita sentencia condenatoria y recurso extraordinario de casación, el cual procede contra la decisión de segunda instancia-, aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada, acorde con lo señalado por la primera instancia. Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada frente a la actuación penal seguida contra el demandante y por ello, se confirmará el fallo impugnado en dicho aspecto. 2. Del derecho de postulación. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para el presente caso se tiene que RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS señaló haber acudido ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, frente a las dos primeras entidades, para que intervinieran en el proceso radicado 2017-0013, en procura de garantizar sus derechos fundamentales y ante el despacho judicial para informar que se retractaba del preacuerdo que había suscrito con la Fiscalía. En respuesta al requerimiento efectuado ante la Procuraduría General de la Nación, el 26 de septiembre del año en curso, el procurador 92 judicial penal II, le informó a LEMUS CONTRERAS que atendiendo la visita carcelaria realizada, se había revisado la aludida actuación penal y no se advertía ninguna irregularidad que afectara sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Adicionalmente, le indicó que pondría en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación su caso atendiendo que informó haberse desmovilizado, pero que la actuación continuara su curso normal. Por su parte, el defensor del pueblo regional Norte de Santander informó que dicha entidad ha designado al defensor público correspondiente para ejercer el derecho de defensa del actor, a quien se le ha orientado que no es posible realizar un principio de oportunidad por colaboración eficaz, debido a que la Fiscalía lo considera inviable, debido a los hechos imputados y calificados en el escrito de acusación, situación que también le ha sido informada por la delegada del ente acusador.
Adicionalmente, en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se tiene que pese a que el demandante había suscrito un preacuerdo con la Fiscalía, cuya verificación se había programado para el 22 de agosto de 2018, en dicha oportunidad LEMUS CONTRERAS presentó retractación del mismo, por lo que el despacho lo improbó y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación. Así mismo, ha expedido las copias del proceso que ha solicitado el demandante.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, frente a dichas autoridades y por tales aspectos, pues la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado demandado han tramitado y contestado las peticiones presentadas por el actor en debida forma. Por lo tanto, frente a dichos aspectos también se confirmará la negativa del amparo invocado.
Finalmente, analizada la actuación, se advierte que el actor el 9, 23 y 28 de agosto de 2018, solicitó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta el traslado de centro de reclusión por razones de seguridad, sin que dicha entidad se hubiese pronunciado sobre el particular. Además, en el trámite de la acción constitucional tampoco se pronunció, por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se deben tener como ciertos los hechos señalados en la demanda de tutela, que se circunscriben a que no se ha resuelto las solicitudes de traslado presentadas por el actor, por lo que era procedente la protección ordenada por la primera instancia. Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo emitido el 29 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, impugnado por RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y a la Subestación de Policía del Corregimiento de Agua Clara. � Decisión obrante a folio 102 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 121 ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � CC T-418 de 2003. � Folio 72 del cuaderno de primera instancia. � “Artículo 485.
Solicitud de cooperación judicial a las autoridades extranjeras. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que éste siendo investigado o juzgado en Colombia.
Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud. En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición». � Folio 76 del cuaderno de primera instancia. � Folio 91 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 48 y ss ibídem. 16