Micelio
STP16878-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.821 MOISÉS BERNAL COLLAZO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16878-2015 Radicación N° 82.821 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Moisés Bernal Collazo, frente a la decisión proferida el 9 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 22 y 42 Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, el INPEC y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la dignidad humana.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Del escrito de tutela se infiere que Moisés Bernal Collazo fue capturado el 27 de febrero de 2014, por hechos investigados dentro del proceso de radicado N° 11001-6000-049-2008-01871-00, del cual se derivaron las siguientes rupturas procesales 2014-00373, 2014-00374, 2014​00375 y 2015-00371.

Indicó que en audiencia de formulación de imputación se le endilgó 6 delitos -no dice cuáles-, de dos de ellos aceptó cargos, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Afirmó que dentro del proceso de radicado N° 2014-00373, el cual se originó en virtud de la aceptación de cargos y consecuente ruptura de la unidad procesal, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento dictó en su contra sentencia condenatoria y le reconoció la prisión domiciliaria para lo cual Bernal Collazo procedió a cancelar la caución, a suscribir la diligencia de compromiso y fue trasladado a su domicilio el 31 de mayo del año en curso.

Arguyó que el 1° de septiembre de 2015, compareció a audiencia de incidente de reparación integral, convocada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, momento en el cual fue "aprehendido" por orden del juzgado y por el dragoneante del I.N.P.E.C. Fredy Páez E., pero desconoce las causas de esa decisión, toda vez que no incumplió las obligaciones adquiridas, según el acta de compromiso por él firmada.

Expresó que la orden de "aprehensión" fue verbal, solicitada al cuerpo de custodia de los calabozos de paloquemao a las 4:30 p.m., sin que existiera orden de captura y sin competencia legal. Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, y solicitó el traslado de manera inmediata al lugar de su domicilio para continuar con la ejecución de la pena impuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la solicitud de amparo al constatar que la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a favor del accionante obedeció a un error del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, pues no tuvo en cuenta que el encartado estaba a órdenes de otro proceso donde la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba activa.

Situación de la cual no puede sacar provecho. De manera que, agregó el colegiado, el hecho de que en audiencia de incidente de reparación integral se haya corregido el yerro realizando la aprensión del actor y fuera trasladado a La Picota, no produjo afectación de los derechos fundamentales deprecados por el mismo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Moisés Bernal Collazo, quien expuso los mismos argumentos de la demanda e insistió en la concesión de la prisión domiciliaria que le fue reconocida en la sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si existe mérito para que el tutelante vuelva a disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria a pasar de estar vigente en su contra una medida de aseguramiento detención preventiva en centro carcelario en virtud de otro proceso penal.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del tutelante como pasa a demostrarse: 2.1.

Valga precisar que, el accionante y otros fueron procesados por los delitos de invasión de tierras, urbanización ilegal, estafa en masa, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y fraude procesal. 2.2. Moisés Bernal Collazo solo aceptó cargos por los punibles de fraude procesal y urbanización ilegal agravada, lo cual originó ruptura de la unidad procesal por lo que la Fiscalía asignó dos nuevos radicados, el 11001-6000-000-2014-00374 por los delitos no aceptados y el 11001-6000-000-2014-00373 por las conductas delictivas allanadas. 2.3.

El primer sumario le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el segundo al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 24 de febrero de los corrientes condenó anticipadamente al accionante a la pena de 52 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v., por los punibles de urbanización ilegal agravada y fraude procesal.

Así mismo, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.4. Ahora bien, oportuno es recalcar que el quejoso se encontraba privado de la libertad por cuenta del otro proceso por el cual no aceptó cargos (11001-6000-000-2014-00374), lo cual significa que una vez quede en libertad por cuenta de esa actuación, podrá cumplir la condena antes referida en su lugar de domicilio.

Sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por error involuntario ofició al INPEC para que procediera a trasladar al accionante a su lugar de residencia. 2.5. Advertido el yerro, en audiencia de incidente de reparación integral ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (11001-6000-000-2014-00373), el titular de despacho dispuso que el accionante fuera remitido al centro de reclusión para que continuara cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso 11001-6000-000-2014-00374. 3.

Tal proceder, estima la Sala, no desconoce ningún derecho fundamental a Moisés Bernal Collazo, toda vez que es evidente que no tiene derecho, por ahora, a beneficiarse con la prisión domiciliaria, pues es requerido por otra autoridad judicial que adelanta una actuación penal en su contra por los mismos hechos y donde la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se mantiene vigente.

En ese orden de ideas, es evidente que la inconformidad del accionante no justifica la intervención del juez constitucional en este caso, pues el traslado de su lugar de domicilio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota no constituye un acto arbitrario como se dejó sentado en precedencia. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4