Rad. 108209 Alexandra Esled Ramírez Machado Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16877-2019 Radicación n.° 108209 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alexandra Esled Ramírez Machado en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, con ocasión del auto que declaró el cumplimiento del amparo concedido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 0550013109017201800243 (en adelante: acción de tutela 2018-00243).
Se dispuso vincular a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal MEVAL como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Alexandra Esled Ramírez Machado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, igualdad, al debido proceso, orientado por los principios de presunción de inocencia y duda a favor del procesado, y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la accionante pone de presente que el 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, ordenando a la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN actualizar la información obrante en su contra «…en especial a [sic] lo concerniente a la cancelación de la orden de captura expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó-Chocó mediante auto interlocutorio Nro. 439 del 21 de mayo de 2018 del proceso con radicación 27001-31-04-002-2005-00069-00 donde fue condenada por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», y «…dar claridad sobre los posibles requerimientos que existen vigentes, esto es órdenes de captura que puedan recaer en contra de la dama Alexandra Esled Ramírez Machado a fin de que ésta proceda a gestionar lo pertinente ante las autoridades competentes para esclarecer su situación jurídica».
Censura que aunque la referida autoridad ya eliminó los registros obrantes respecto del proceso penal 27001-31-04-002-2005-00069-00, en su contra persiste la anotación por la orden de captura número 460315 de 29 de abril de 2003, ordenada por la Fiscalía 159 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata.
Por ese motivo, critica que aunque ha solicitado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento en dos oportunidades iniciar el incidente de desacato, dicha autoridad finalmente, mediante auto de 24 de mayo de 2019 resolvió declarar el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela 2018-00243.
Aunque interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la decisión no fue repuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el recurso de alzada. Por este motivo, la accionante solicita amparar nuevamente sus derechos fundamentales y que se ordene la actualización de la información obrante en su contra.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 6.] Como pruebas, allegó copia de la decisión censurada y de varias piezas de la acción de tutela 2018-00243.[footnoteRef:2] [2: Folios 7 a 62.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicito su desvinculación por cuanto no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, porque su única intervención fue mediante auto interlocutorio No. 439 de 21 de mayo de 2018, decretar la prescripción de la acción penal dentro del expediente 27001-31-04-002-2005-00069-00 y ordenar la cancelación de la orden de captura que había sido librada en contra de la accionante.[footnoteRef:3] [3: Folio 83.] 2.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín Con Función De Conocimiento informó el trámite adelantado para verificar el cumplimiento del amparo concedido dentro de la acción de tutela 2018-00243, destacando que en el mismo se respetaron los derechos fundamentales de las partes. Aportó copia del expediente.[footnoteRef:4] [4: Folios 87 a 110.] 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, remitió copia del auto de 27 de junio de 2019, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que Alexandra Esled Ramírez Machado interpuso contra el auto que declaró el cumplimiento del amparo concedido dentro de la acción de tutela 2018-00243.[footnoteRef:5] [5: Folio 112.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alexandra Esled Ramírez Machado contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. Al respecto, son dos problemas jurídicos los que convocan a la Sala.
El primero, consiste en establecer si contra la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento el 24 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró el cumplimiento del fallo emitido dentro de la acción de tutela 2018-00243, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
El segundo, consiste en establecer si contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto por Alexandra Esled Ramírez Machado contra el auto que declaró el cumplimiento del fallo emitido dentro de la acción de tutela 2018-00243, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: CC T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:7] ]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional.
Así lo señaló en la sentencia T-325 de 2015: …no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.
(Textual). En relación con la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad accionada, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional del juez de tutela para impartir órdenes adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que se garantice el amparo concedido. Por ese motivo, en varias oportunidades se ha resaltado que la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho constitucional,[footnoteRef:8] siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia T-086 de 2003 y reiterado en la sentencia SU-034 de 2018: [8: Cfr. CSJ SCP, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074;
ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros.] De ahí que para valorar la determinación adoptada por el juez del desacato, corresponde al juez de tutela verificar que este haya procurado garantizar el amparo que en su momento fue concedido. Análisis del caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 24 de mayo de 2019 proferido dentro de la acción de tutela 2018-00243. 1.
A partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que el 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento en el marco de la acción de tutela 2018-00243, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de Alexandra Esled Ramírez Machado, porque no se había dado cumplimiento a la orden de actualización proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó dentro del proceso con radicación 27001-31-04-002-2005-00069-00.
Dijo la autoridad judicial ahora accionada:[footnoteRef:9] [9: Folio 15.] De lo expuesto se tiene entonces, que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data.
Si bien se tiene que las entidades dieron respuesta al requerimiento de la acción constitucional, donde informan todas y cada una de las funciones que tienen, sobre los estados de las órdenes de captura, vigencia y por cuáles autoridades fueron expedidas, solo el Jefe de Unidad Ley 600 de 2000 dio claridad del porque [sic] no fueron canceladas la órdenes de captura que emitiera el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, y esto fue en razón a [sic] que el número radicado del proceso había cambiado al momento de pasar a los Juzgados de Ejecución de penas y que este mismo Juzgado debía oficiar a la SIAN MEDELLÍN y SIJIN MEVAL, sobre la cancelación del registro de la orden de captura, y que en atención a la prohibición de salida de país oficiaron de inmediato a las autoridades competentes, además de lo antes dicho, obra por su ausencia, certificación o constancia que efectivamente acredite lo manifestado anteriormente, dado que solo atinan a decir que se está en el proceso de corrección y actualización en la base de datos como las de la cancelación de las órdenes de captura, pero no existe certificación de ello y menos aún que se le haya indicado a la afectada lo anterior a fin de que se acerque ante las respectivas autoridades a esclarecer su situación, por lo que se sigue actualmente en total incertidumbre jurídica.
En atención a lo anterior, como quiera que las autoridades judiciales accionadas, están en la obligación de reportar y actualizar las bases de datos, queda claro que la Dirección Seccional de fiscalía SIAN vulnera los derechos de la accionante al no registrar la cancelación de la orden de captura con relación al proceso donde se declaró la extinción de la acción penal y más aún, actualizar la base de datos y dar claridad sobre los posibles requerimientos que existen vigentes, esto es órdenes de captura que puedan recaer en contra de la dama Alexandra Esled Ramírez Machado a fin de que ésta proceda a gestionar lo pertinente ante las autoridades competentes para esclarecer su situación jurídica.
(Resaltado fuera del texto original). De esta manera, se evidencia que la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos constitucionales al debido proceso y al habeas data, los cuales fueron afectados por la mora en aplicar la cancelación de la orden de captura decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y en informar a la ciudadana Alexandra Esled Ramírez Machado sobre el trámite dado a su petición de actualización, de manera que esta tuviera claridad sobre la información que reposaba en su contra.
Por lo que lo que le correspondía al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento era valorar si las órdenes de tutela que impartió fueron cumplidas. 2. El 17 de enero de 2019, Alexandra Esled Ramírez Machado le solicitó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento iniciar el incidente de desacato contra la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN porque a pesar de que eliminó las anotaciones obrantes por cuenta del proceso con radicación 27001-31-04-002-2005-00069-00, en su contra sigue vigente la orden de captura número 460315 de 29 de abril de 2003, ordenada por la Fiscalía 159 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, que ya no existe.[footnoteRef:10] Esta solicitud fue reiterada el 24 de abril de 2019.[footnoteRef:11] [10: Folios 25 a 16.] [11: Folios 38 a 40.] 3.
Luego de requerir a las autoridades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento resolvió declarar improcedente el incidente de desacato. Dijo la autoridad accionada:[footnoteRef:12] [12: Folios 98 vto. a 99.] La Doctora MARGARITA MARÍA CARDONA SOSA en calidad de funcionaria de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN procede a indicar que cumple con el fallo de tutela de la referencia teniendo en cuenta los documentos aportados por la accionante y el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a renglón seguido habla sobre vigencia [sic] de capturas Nro.- 460315 del 2003-04-29 requerida para rendir indagatoria por los delitos de HOMICIDIO, HURTO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES por lo que la actora deberá gestionar lo pertinente ante las autoridades competentes.
Se tiene que la orden del Juzgado en la acción de tutela es precisamente que se actualice y cancele la orden de captura expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó donde fue condenada por el delito de Hurto Calificado y Agravado y se dé claridad respecto de las demás que le figuren a fin de que la actora gestione lo pertinente a fin de esclarecer su situación jurídica, cosa que se cumple en el presente caso dado que la entidad tal indica que se han actualizado los registros existentes en el sistema SIAN, indicando que queda vigente una orden de captura número 460315 del 2003-04-29 requerida para rendir indagatoria dentro del proceso número 2331 por los delitos de HOMICIDIO, HURTO CONCIERTO PARA DELINQUIR [sic] Y TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES [sic], gestión que debería la señora ALEXANDRA ESLED RAMÍREZ MAHCADO [sic] tramitar ante las autoridades competentes para esclarecer su situación jurídica.
Con ocasión a la Unificación de Bases de datos según oficio 20197920004761 y la circular número 0003 del 27 de febrero de 2019 (adjunta), la accionante allegará la certificación a la Policía Nacional SIJIN ubicada en la Calle 19 Nro.- 80a-40 Barrio Belén Medellín. En consecuencia, como se puede evidenciar en oficio Nro.- FGN-SNAVU-674 de febrero 25 de 2019, que efectivamente se ha dado cumplimiento en resolver de fondo la solicitud de la accionante con las certificaciones aportadas por las diferentes autoridades a la dependencia de la SIAN Medellin (anexa lo anterior, ver folios 47 y siguientes). … En el presente caso se observa que la entidad ha cumplido con el fallo de tutela proferido por este Despacho, esto es en relación con los numerales segundo y tercero del fallo de tutela, motivo por el cual ha de considerarse que nos encontramos frente a un cumplimiento del fallo de tutela, motivo por el cual no es procedente aplicación de sanción alguna en contra de la entidad, pues nótese que la misma acredita que actualizó en su base de datos toda la información relacionada con la afectada y que con relación a posibles pendientes le indica las gestiones y lugares a los que debe acudir en razón [sic] a que se le dé claridad al respecto por lo que se procede a archivar el trámite de desacato y notificar a las partes para los efectos pertinentes.
(Textual). 4. El 30 de mayo de 2019, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación.[footnoteRef:13] [13: Folio 43.] 5. El 4 de junio de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento resolvió no reponer su decisión porque fue acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas y la solicitud de la accionante se fundamenta en su conformidad con las mismas.[footnoteRef:14] [14: Folios 101 a 102.] Al respecto, la Sala encuentra que contra las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque las autoridades accionadas acreditaron con suficiencia que efectivamente ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela 2018-00243.
Cosa diferente, es que ahora la accionante encuentre que las órdenes de tutela que en su momento fueron proferidas han debido extenderse para garantizar que todas las anotaciones obrantes en su contra, que tuvieran alguna inconsistencia, fueran rectificadas. Sin embargo este no es el escenario para valorar sus inconformidades porque para ello la accionante pudo interponer el recurso de impugnación. Como no lo hizo, no puede ahora en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa.
Las decisiones del 24 de mayo y 4 de junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento declaró el cumplimiento del fallo emitido el 13 de diciembre de 2018 dentro de la acción de tutela 2018-00243, son acertadas porque se observa que la autoridad accionada valoró su acatamiento a la luz de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, la determinación de proteger los derechos constitucionales al debido proceso y al habeas data de Alexandra Esled Ramírez Machado, los cuales estaban siendo afectados por la mora en aplicar la cancelación de la orden de captura decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y en darle claridad sobre la información que reposaba en su contra y cómo podía solicitar su rectificación. Como las autoridades allí accionadas acreditaron que actuaron de conformidad con lo ordenado, no se observa que con su determinación la autoridad accionada haya vulnerado los derechos de la accionante, por lo que denegará el amparo invocado.
Quiere decir lo anterior, que las inconformidades con base en las cuales la accionante ahora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, deben ser valoradas en una acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 27 de junio de 2019 proferido dentro de la acción de tutela 2018-00243. En relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de rechazar el recurso de apelación que Alexandra Esled Ramírez Machado interpuso contra el auto de 24 de abril de 2019, la Sala tampoco advierte que se configuren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues con suficiencia dicha autoridad informó las razones por las cuales no podía desatar la alzada.[footnoteRef:15] [15: Folios 44 a 47.] Se trata de consideraciones razonables porque de proceder ese mecanismo de defensa, la acción de tutela no procedería contra las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato.
Por este motivo, el amparo también será denegado en relación con esta autoridad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo invocado por Alexandra Esled Ramírez Machado contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías –SIAN y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, con ocasión de las decisiones emitidas en el trámite de cumplimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 0550013109017201800243, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4