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STP16877-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 102064 Yesid Guzmán Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16877-2018 Radicación n°. 102064 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YESID GUZMÁN ÁLVAREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la ciudad en mención y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-00221, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES YESID GUZMÁN ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Para el efecto argumentó que labora en la Empresa Municipal de Cali – EMCALI EICE ESP desde el año 1992, cuyo salario destina para el mantenimiento de su familia, conformada por su esposa y dos hijos de 17 y 23 años de edad.

Refirió que la oficina de control disciplinario inició en su contra un proceso de dicha naturaleza, por la venta de unas lámparas de propiedad de la aludida empresa, actuación resuelta a su favor, pero se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el ente acusador inició el proceso en su contra, en el que el 11 de mayo de 2010 se le formuló imputación por el delito de peculado por apropiación, cargo que no aceptó y no le fue impuesta medida de aseguramiento, ante el retiro de dicha solicitud por parte de la Fiscalía. Sostuvo que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que en providencia del 15 de abril de 2016, emitió sentencia absolutoria, actuación en la que estuvo representado por apoderado de confianza y asistió a todas las diligencias.

Señaló que dicha determinación fue apelada por el representante de la Fiscalía, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que por fuera del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, emitió sentencia el 24 de abril de 2017, en la que revocó la de primera instancia y en su lugar, lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión y multa de $800.000, al igual que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la emisión de la correspondiente orden de captura.

Indicó que el 26 de abril de la pasada anualidad se fijó la audiencia de lectura de fallo para el día 27 siguiente, sin que se les hubiera convocado a él y a su defensor, por lo que no asistieron a la aludida diligencia y se enteró de dicha decisión hasta el 26 de octubre de 2018, cuando se disponía a salir del país y fue capturado, pero dejado en libertad ante la imposibilidad de haber aportado la orden escrita de captura ante el Juez de Control de Garantías.

Manifestó que no se le notificó personalmente la aludida determinación, pese a que no se emitió en el término de 15 días y ante el desconocimiento del fallo de segunda instancia, no le fue posible presentar impugnación de la primera sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-792 de 2014 ni instaurar el recurso extraordinario de casación. Agregó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que no tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad del trámite adelantado en segunda instancia, a lo que se suma que cuenta con una orden de captura vigente y no puede presentarse en su casa ni en el trabajo ante el temor de ser aprehendido.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada anular o dejar sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al 24 de abril de 2017, se fijara nueva fecha para lectura de sentencia y se cancelara la orden de captura emitida en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que en providencia del 24 de abril de 2017, dicha Corporación revocó la sentencia absolutoria emitida en contra de GUZMÁN ÁLVAREZ y lo condenó a 5 años 4 meses de prisión y multa de $800.000, por el delito de peculado por apropiación, al igual que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Refirió que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali realiza las notificaciones para lograr la comparecencia de los sujetos procesales a las audiencias y en la programada para el 27 de abril de 2017, asistieron la Fiscalía y el Ministerio Público. Indicó que ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali. 2.

El juez cuarto penal del circuito de conocimiento de Cali informó que el 15 de abril de 2016, absolvió al accionante; decisión que fue apelada por la Fiscalía y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en audiencia del 27 de abril de 2017 revocó el fallo de primer grado y condenó a GUZMÁN ÁLVAREZ, sin que su actuación fuera cuestionada por el hoy demandante. 3.

El procurador 308 judicial I penal refirió que revisado el expediente no se encontraron constancias de citación al accionante ni a su defensor a la lectura de sentencia de segunda instancia ni de la notificación, pues solo obra el formato único de solicitud de audiencias en la que aparecen los nombres y datos de ubicación de las partes e intervinientes, pero no le consta si el mencionado acto procesal se realizó o no y si se dejó constancia de ello y las razones por las que no obran en la carpeta.

En ese orden, señaló que en el evento de que se demuestre que las citaciones se realizaron en debida forma, no habría lugar a conceder el amparo invocado y en caso contrario si sería procedente la tutela. 4. La juez segunda de ejecución de penas de Cali informó que a dichos despachos se allega copia de la sentencia y dentro de los documentos remitidos por el Centro de Servicios no se registra dato alguno del sistema de notificación para la realización de la audiencia de segunda instancia. Indicó que de acuerdo con el acta de audiencia, a la diligencia del 27 de abril de 2017, únicamente asistieron las representantes de la fiscalía y el Ministerio Público y se dejó constancia que como no se instauró el recurso extraordinario de casación, la sentencia cobro ejecutoria el 5 de mayo siguiente.

Refirió que en la etapa de ejecución de la sentencia no se ha vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación. 5. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali luego de relacionar las sentencias emitidas en primera y segunda instancia señaló que se elaboró la planilla para citación a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin existir copia de las comunicaciones emitidas con tal fin, por lo que requirió al auxiliar de la sala de audiencias del Tribunal Superior de Cali, quien le informó que «se realizó la planilla pero no se realizaron las citaciones correspondientes y que esa audiencia fue citada por medio telefónico directamente desde el despacho del Magistrado Ponente».

Indicó que dicha dependencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YESID GUZMÁN ÁLVAREZ. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

El caso debatido. 2.1. De los requisitos de carácter general. En el presente evento, el procesado hoy accionante YESID GUZMÁN ÁLVAREZ cuestiona por vía de tutela el trámite de notificación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, programada para el 27 de abril de 2017, en el proceso radicado 2010-00221, adelantado en su contra.

Sobre el particular, el accionante refirió que ni él ni su defensor de confianza fueron citados para la realización de la mencionada diligencia, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, lo condenó a 5 años 4 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, pese a que en primera instancia había asistido a todas las diligencias.

Adujo que acudió al amparo constitucional, por cuanto dicha omisión le impidió ejercer su derecho de defensa, pues no le fue posible instaurar el recurso extraordinario de casación o la “impugnación especial” de conformidad con la sentencia C-792 de 2014 y la actuación se encuentra en etapa de ejecución de penas, por lo que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial.

En ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -pues según indicó GUZMÁN ÁLVAREZ conoció la existencia de la sentencia condenatoria el 26 de octubre de 2018- y considera que la afectación de sus derechos fundamentales aún persiste, a lo que se suma que se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 2.2 De los requisitos de carácter específico.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado. Para el efecto, debe indicar la Sala que los argumentos expuestos por el accionante, se enmarcan dentro del defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando: Se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que indica:

ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Ahora bien, para la solución del caso se debe tener en consideración que mediante providencia del 15 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali absolvió a YESID GUZMÁN ÁLVAREZ del delito de peculado por apropiación. Dicha decisión fue apelada por la representante de la Fiscalía, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2016.

La audiencia de lectura del fallo de segundo grado se programó el 26 de abril de 2017 para realizarse el 27 del mismo mes y año. A ella asistieron la fiscalía y el representante del Ministerio Público, quienes no interpusieron el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2017. Adicionalmente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali informó que el auxiliar judicial de la sala de audiencias, encargado de realizar las comunicaciones dejó constancia que «en la presente actuación se realizó planilla de audiencia, pero no se realizaron las citaciones correspondientes, debido a que esa audiencia fue citada por teléfono directamente desde el despacho del Magistrado Ponente».

Pero el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se limitó a indicar que el trámite de citaciones lo realizaba el Centro de Servicios Judiciales. Con tal panorama, considera la Sala que se configura en el presente evento el defecto procedimental absoluto que hace procedente el amparo invocado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no acreditó haber citado al accionante ni a su defensor para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia programada para el 27 de abril de 2017.

Dicha situación resultaba de suma importancia en la medida en que se iba a emitir la primera sentencia de condena, luego todas las partes debían conocer su realización, a efecto de asistir y tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía, más aún, GUZMÁN ÁLVAREZ, a quien por razón de la decisión adoptada en segundo grado, le asistía vocación de impugnación. Pero esa omisión lesionó de manera grave los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de YESID GUZMÁN ÁLVAREZ.

Así las cosas, no le queda camino diferente a esta Corporación que conceder el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del 26 de abril de 2017, en el proceso radicado 760016000000201000221, adelantado contra YESID GUZMÁN ÁLVAREZ. De igual manera, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los que es titular YESID GUZMÁN ÁLVAREZ. 2º.

DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 26 de abril de 2017, en el proceso radicado 760016000000201000221, adelantado contra YESID GUZMÁN ÁLVAREZ. 3º. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes. 4º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 139 de la actuación. � Folio 143 ibídem. � Folio 144 y ss de la actuación. � Folio 146 y ss ibídem. � Folio 148 y ss de la actuación. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. � Decisión cuya copia obra a folio 70 y ss de la actuación. � Folios 75 a 78 ibídem � De acuerdo con el formato único de solicitud de audiencias, obrante a folio 33 ibídem. � Folio 23 ib. � De conformidad con la constancia obrante a folio 17 ib. � Folio 148 reverso y 149 ib. � Folio 139 reverso ib. 1 19