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STP16877-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.795 RAFAEL NICOLÁS ESPINOSA TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16877-2015 Radicación N° 82.795 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Rafael Nicolás Espinosa Torres frente a la decisión proferida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio resolvió, entre otros, negar la tutela interpuesta contra Colpensiones, Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad referida y el Tribunal Regional de Descongestión son sede en la Santa Marta.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Relata el accionante, que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado 466 del 2011, contra el Instituto de Seguro Sociales, para buscar le incluyeran en nómina de pensionados, pagaran la pensión de vejez, retroactivos, y lo afiliaran como cotizante de salud.

Comenta el actor, que fue así como dicha autoridad judicial resolvió tutelar los derechos invocados en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, fallo que luego de ser apelado, fue confirmado en sentencia adiada 30 de abril de 2014, por el Tribunal Regional de Descongestión sede Santa Marta. Anota el accionante, que es una persona mayor, de 66 años al momento de interponer esta acción de tutela, que presenta varias patologías urinarias, pérdida de la visión entre otras, producto de altas en el azúcar de su sangre.

Sostiene además, que a efectos de conseguir la solución a su inconveniente, he interpuesto varias peticiones y reclamaciones a Colpensiones, informando la grave situación, sin obtener algún resultado favorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al señalar que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las pretensiones laborales que le fueron reconocidas al interior del proceso ordinario, como es, acudir al proceso ejecutivo laboral.

Sin embargo, amparó el derecho de petición al constatar que las peticiones que elevó el quejoso a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo entre el 25 de febrero y 4 de agosto del presente año, respectivamente, no obra prueba que hayan sido respondidos, razón por la cual ordenó a las autoridades referidas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo responda las solicitudes referidas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Rafael Nicolás Espinosa Torres, quien manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que es una persona de especial protección por su estado de salud y edad avanzada. Agregó, que el fallo de segunda instancia protegió los intereses de las partes demandadas a pesar que ninguno rindió informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció los derechos fundamentales reclamados por la quejosa al revocar el fallo de primer grado por medio del cual reconoció a su favor la sustitución pensional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 2. En el presente asunto se observa que el motivo de la presente apelación se fundamenta en que el peticionario considera que las autoridades demandadas no han dado cabal cumplimiento a las sentencias del 21 de septiembre de 2012 y 30 de abril de 2014, mediante las cuales el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, ordenaron al entonces ISS a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 90.861.430, dejando sentado que el valor de la mesada pensional es de $2.236.890.

La Corte considera que aquél tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dichas providencias, como bien lo precisó el Tribunal en su momento. De allí que, no le esté permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto no pasa de ser una simple afirmación del aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno. 3.

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, la Sala estima que le asistió razón al Tribunal en conceder su amparo, pero, en relación con Colpensiones pues no se observa prueba sumaria que demuestre que dicha entidad haya respondido el requerimiento del accionante, incluso, guardó silencio cuando se le corrió traslado de la presente solicitud de amparo, por lo que en esta ocasión resulta ajustado aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, lo contario acontece en relación al Ministerio del Trabajo, ya que en el expediente obra la respuesta que le fue brindada al quejoso frente a su derecho de petición en el cual solicitó investigar e imponer las sanciones a los responsables que impiden el pago de su pensión. Mediante oficio 171880 del 11 de septiembre de 2015, la Subdirección de Pensiones Contributivas le indicó que ese Cartera no tiene la competencia para adelantar las investigaciones respecto de las acciones u omisiones de los funcionarios de Colpensiones, dado que se trata de una función que le compete adelantar a las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la entidad estatal en la cual estos ejercen sus labores.

Así las cosas, el Ministerio del Trabajo será excluido del cumplimiento de la orden de tutela prevista en el numeral segundo del fallo impugnado. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Excluir al Ministerio del Trabajo del cumplimiento de la orden de tutela prevista en el numeral segundo del fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2