República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.866 MICHAEL ANDRÉS ROZO BERMÚDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16876-2015 Radicación N° 82.866 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Michael Andrés Rozo Bermúdez, frente a la decisión proferida 21 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante, que el 23 de julio de 2015 su progenitora invocó habeas corpus en su favor ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías; que dicha solicitud fue despachada de manera negativa mediante proveído del 24 de julio del presente año, el cual carece de sustento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que la acción desconoció el principio de la subsidiariedad, pues el quejoso no interpuso el recurso de apelación contra la determinación que negó la petición de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Michael Andrés Rozo Bermúdez, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho fundamental reclamado por el actor al negar la petición de hábeas corpus.
Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez constitucional.
En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, negó la petición de hábeas corpus. Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6