Micelio
STP16875-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.850 ÁLVARO ALFONSO CARDONA ÁLVAREZ Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16875-2015 Radicación N° 82.850 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Álvaro Alfonso y Luz Marina Cardona Álvarez, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. A la presente acción, fueron vinculadas las partes involucradas en el proceso de reivindicación de dominio cuestioando.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Relataron que un bien rural de aproximadamente 31 cuadras de extensión, ubicado en «La Estación» Vereda Campoalegre, Municipio Santa Rosa de Cabal perteneció a sus abuelos, y tras la sucesión les correspondió una cuota parte a sus tíos y a su padre; que compraron todos los derechos herenciales y se les adjudicó la propiedad; que no obstante, la esposa de uno de sus primos, Amparo Cardona Londoño, ejercitó actos de perturbación en el bien, pues autorizó la tala y saqueo de la madera y el despeje de lotes aledaños a la carretera sin su consentimiento; que pese a ello siempre ejercieron como dueños del mismo pues pagaron impuestos, servicios y a los trabajadores; que para recuperar la posesión perturbada demandaron la reivindicación del dominio pleno y absoluto, trámite dentro del cual se propusieron excepciones, se aportaron pruebas y se realizó la inspección judicial, dictamen que objetaron pero nunca se resolvió en las instancias.

Señalaron que tras surtirse las etapas procesales, el 29 de julio de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó sus pretensiones al estimar que «no se encontraban legitimados para haber entablado la demanda reivindicatoria en nombre propio, puesto que no reunían el presupuesto procesal de capacidad para ser parte por activa»; que apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de junio de 2012, confirmó, por otras razones pues «los demandantes no demostraron la configuración de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria»; que interpusieron recurso extraordinario de casación y en sentencia de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil mantuvo la providencia del ad quem, actuación que calificaron de lesiva frente a sus derechos superiores, dado que en su sentir, la Sala de cierre pasó por alto la omisión de los falladores de instancia al resolver la objeción por error grave del dictamen pericial, lo que configuró la nulidad por la pretermisión de la instancia «vicio que se considera insaneable ya que genera una enorme ruptura procesal que desconoce la garantía constitucional al derecho de defensa» no obstante, «para la Corte la pretermisión de la instancia tiene que ser completa o íntegra».

Que también se equivocó la Sala de Casación Civil al estudiar las pruebas allegadas al expediente, es decir, la confesión de la demandada, los interrogatorios practicados y los certificados de libertad y tradición. Por lo anterior solicitaron revocar la sentencia del 28 de abril de 2015 y en consecuencia casar la sentencia del tribunal y declarar la nulidad desde 20 de junio de 2011, fecha en la que se objetó por error grave el dictamen pericial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que su homóloga de la Civil expuso con rotundidad las razones por las cuales lo decidido en segunda instancia no resultaba ser corregido en sede del recurso extraordinario, pues lo cierto es que, con independencia que se compartan los argumentos expuestos, encontró que la nulidad planteada por los demandantes no se estructuraba.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de los accionantes, quien insistió que los jueces de instancia no se pronunciaron de fondo en relación a la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por Rafael Ángel Monsalve Cardona. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por los accionantes al interior del proceso ordinario de reivindicación de dominio que promovieron contra algunos famiilares.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones cuestionadas son razonables. Veamos: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias y caprichosas, pues los jueces civiles al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación, estimaron que los accionantes no demostraron la configuraron todos los presupuestos de la acción reivindicatoria. Al respecto, el Tribunal señaló los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían establecer cuál era la parte del predio que poseía la parte demandada, ni si esa porción de terreno coincidía con aquella que los actores pidieron restituir por haber sido despojados de la posesión. Además, indicó, que la identidad del bien poseído con el comprendido por la cuota de dominio aducida por los actores no se demostró con ninguna de las probanzas recaudadas, ni con aquellas que se trasladaron de los procesos de perturbación a la posesión, pertenencia y reivindicatorio promovidos contra Guillermo Valencia Cardona.

Ahora bien, en relación a la presunta nulidad por no pronunciarse las instancias sobre la objeción a la inspección ocular al predio objeto del proceso reivindicatorio, la Sala de Casación Civil al desatar el recurso extraordinario estimó que la misma no tenía la virtualidad de nulidad la actuación, toda vez que: (…) el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermiten íntegramente una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia».

Por lo anterior, es claro que los interesados buscan cuestionar el raciocinio jurídico del juez Civil, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8