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STP16874-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108309 Édgar Hernando Preciado Laiton Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16874-2019 Radicación n.° 108309 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Édgar Hernando Preciado Laiton contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 64 a 65, cuaderno 1.] En el escrito de tutela, sin brindar mayor información, el ciudadano ÉDGAR HERNANDO PRECIADO LAITON reseña que desde el 25 de octubre de 2017 se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de esta ciudad por cuenta del proceso fallado en su contra el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual, acota, fue condenado a 38 meses de prisión. Así, luego de reseñar los tiempos de redención concedidos por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirma que al 9 de octubre de 2019 ha redimido un total de 27 meses y 20 días, por lo cual, sostiene, ha cumplido más de las 3/5 partes de la condena impuesta.

No obstante, precisa que mediante auto del 11 de abril pasado, el juez a cargo de la vigilancia de la pena le negó la concesión del subrogado de prisión domiciliaria; así como de libertad condicional. Lo anterior, con fundamento en la valoración de la conducta punible. Del mismo modo, plantea que en nuevo pronunciamiento de junio 19 de la anualidad en curso, le fue denegado igualmente el otorgamiento de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.

Ello, aun cuando la autoridad judicial conoce que es el progenitor de la menor PSPC, quien cuenta con 3 años de edad, y cuya madre está recluida en la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, asimismo que su abuelo, otrora encargado del cuidado de la niña, murió recientemente. Con idéntica orientación, advierte que el Juez 2 de Ejecución no ha tenido en cuenta el proceso de resocialización llevado a cabo dentro del penal, sino que, en contravía del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, reiterado además en la T-640 de 2017, basó la negociación de los subrogados anteriormente aludidos únicamente en la gravedad de la conducta punible.

Así las cosas, se infiere del libelo que, a partir de la renuncia del juez de vigilancia respecto a los mecanismos alternativos de prisión, PRECIADO LAITON, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso. Lo anterior, no sin antes acotar que la anterior situación implica un total desconocimiento de las condiciones que padecen las personas privadas de la libertad bajo un estado de cosas inconstitucional.

En consecuencia, solicita al juez colegiado de tutela ordenar a la autoridad prenombrada que le otorgue el subrogado de libertad condicional. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de octubre de 2019 declaró improcedente el amparo invocado. Respecto de la providencia de 19 de junio de 2019, mediante la cual fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria dada la condición de cabeza de familia, el Tribunal destacó que no se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad porque el accionante no demostró haber agotado los correspondientes recursos ordinarios y tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable.

En lo relacionado a la decisión de 11 de abril de hogaño, que fue posteriormente confirmada el 2 de agosto siguiente, determinación que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de subrogados a los condenados por el delito de extorsión y no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad, pues los hechos fueron cometidos cuando se encontraba en plena vigencia esta normativa.[footnoteRef:2] [2: Folios 64 a 77, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 1 de noviembre de 2019, Édgar Hernando Preciado Laiton, en la diligencia de notificación personal interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 82, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Édgar Hernando Preciado Laiton contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes elevadas por el accionante de libertad condicional y sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria dada la condición de cabeza de familia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Tal como lo puso de presente el juez de tutela de primera instancia, en relación con la decisión de 19 de junio de 2019, que denegó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria dada la condición de cabeza de familia del accionante, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues este no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que contra la misma procedían.

Respecto de las decisiones emitidas el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el 2 de agosto siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales porque ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las personas que fueron condenadas por el delito de extorsión, como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable.

La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha precisado que «… el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006] y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.] Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el accionante no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues nuevamente puede solicitar la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria dada la condición de cabeza de familia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11