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STP16874-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.650 GLORIA ESTELLA GARCIA MAZO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16874-2015 Radicación N° 82.650 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Gloria Stella García Mazo, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la salud en conexidad con la vida.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado 5° y 7° Penales Municipales de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad en mención y la Oficina Judicial de Aguachica.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1. La señora Gloria Estella García Mazo, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Fiscal Quince Seccional de Aguachica, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales con base en los siguientes hechos: a. El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, el Fiscal Quince Seccional de Aguachica le imputó a Gloria Estella García Mazo los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material en documento público, uso de documento público falso, falsedad personal y cohecho.

Asimismo, la agencia fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por la cantidad de reatos imputados y porque la procesada constituía un peligro para la sociedad y las víctimas; medida cautelar de carácter personal que el estrado judicial impuso, enviándose a la imputada a la cárcel de mujeres de Bucaramanga. b. El 27 de agosto de los cursantes, la defensa solicitó ante los juzgados de control de garantías de Bucaramanga la revocatoria de la medida de aseguramiento, a la que el Fiscal Quince Seccional de Aguachica no compareció. Igualmente, se convocó audiencia para el 3 de septiembre siguiente que no se llevó a cabo por cuanto la agencia fiscal no hizo presencia, lo que también ocurrió el 11 de septiembre siguiente, sin que en las tres oportunidades justificada su ausencia de forma legal y válida, pues vía fax expuso razones que, en sentir de la accionante, no son atendibles en derecho, puesto que no prueban eventos externos imprevisibles e irresistibles donde la fuerza mayor y el caso fortuito, regulados en el ordenamiento procesal civil para excusarse de asistir a las diligencias. c. El argumento del fiscal de que le es imposible asistir a la diligencia teniendo en cuenta el factor territorial, comoquiera que los hechos punibles sucedieron en Aguachica, no tiene asidero normativo a la luz de los artículos 154 y 318 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de constitucionalidad C-158 de 2008, que apuntan a que la tesis imperante es que se puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías cercano al lugar de reclusión del imputado, máxime cuando sus condiciones de salud son apremiantes y Bucaramanga es una ciudad próxima a Aguachica, inclusive más cercana a Valledupar, tanto así que el Inpec escogió la capital santandereana para mayor facilidad en caso de remisión a las audiencias. d. Resalta que el Fiscal Quince Seccional de Aguachica no enviara la carpeta contentiva de las actuaciones a la ciudad de Bucaramanga para la realización de las audiencias de revocatoria de medida, puesto que si bien es cierto la ciudad de Aguachica no tiene Centro de Servicios Judiciales, la labor de remisión y custodia de la carpeta le corresponde al ente investigador, lo que constituye una clara obstrucción a la justicia y vulneración al debido proceso. e. La interposición de la tutela se fundamenta en el daño cierto e inminente que se cierne sobre la vida e integridad de Gloria Estella García, quien se encuentra detenida hace tres meses, sufre graves quebrantos de salud merced a la hepatitis que padece y un posible cáncer alojado en el útero.

De modo que la falta de comparecencia del fiscal a las audiencias fijadas para la revocatoria de la medida de aseguramiento vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud en conexidad con la vida. Solicita se ordene que en el término de la distancia, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, el propio Fiscal Quince Seccional de Aguachica solicite ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento respecto a Gloria Estella García Mazo; y que en el evento en que el fiscal titular no pueda asistir se designe un fiscal de apoyo para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a la solicitud de amparo al considerar que las inasistencias del Fiscal demandado a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento son atendibles. Al respecto precisó, que existen varios criterios que hacen plausible que la diligencia referida se realice ante un Juez de Control de Garantías de Aguachica, toda vez que en esa localidad se cometieron los hechos, las víctimas tiene su domicilio allí, los elementos probatorios se encuentran en esa municipalidad y el escrito de acusación fue presentado en esa urbe.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Gloria Stella García Mazo, quien indicó que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados se proyectan en la ciudad de Bucaramanga, toda vez, que su prohijada se encuentra recluida en la cárcel de mujeres de esa ciudad donde su estado de salud es delicado por una hepatitis y un posible cáncer de útero.

Agrega, que es un deber constitucional del Fiscal demandado asistir a las audiencias donde sea convocado y en aquellos eventos donde no pueda, tiene la posibilidad de solicitar la designación de un Fiscal de apoyo. Refiere, que no es producto del capricho haber solicitado la diligencia en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que esa es la ciudad más próxima a Aguachica, incluso, más que Valledupar.

Manifiesta, que las excusas deprecadas por el Fiscal accionado son vagas y carentes de sustento jurídico, pues de los escritos presentados se observan argumentos sin soporte alguno que justifique su verdadera inasistencia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar vulneró los derechos fundamentales que reclama la tutelante por no asistir a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento en la ciudad de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por la actora. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que el ente investigador demandado haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la tutelante.

Para la Sala no resulta atendible que la quejosa a pesar de haber renunciado expresamente a su derecho de asistir a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento -tal como se puede evidenciar a folio 26 del cuaderno Tribunal- y a sabiendas que tanto los hechos delictivos objeto del proceso por el cual está siendo procesada como la radicación del escrito de acusación y el domicilio de las víctimas, tienen asentamiento en el municipio de Aguachica Cesar, haya optado por solicitar la realización de la diligencia en comento en la ciudad de Bucaramanga donde se encuentra recluida en la cárcel de mujeres argumentado problemas de salud.

Tal pretensión, de una parte, desconoce el factor territorial y, de otra, resulta traumática para el curso normal de la actuación, pues ello conllevaría a trasladar a las partes a la capital de Santander para realizar una audiencia preliminar que fácilmente se pude evacuar en Aguachica, más cuando en esa localidad se cuenta con dos jueces de control de garantías.

Lo anterior evidencia una actitud temeraria por parte de la quejosa al estimar que puede escoger el lugar de quiera para solicitar la realización de una audiencia preliminar sin que exista justificación alguna. Al respecto, el Tribunal tuvo a bien precisar lo siguiente: «la jurisprudencia ha precisado que si bien la Ley 1453 de 2011 se morigeró el factor territorial que determinaba de manera preponderante la competencia de los jueces de control de garantías, comoquiera que el artículo 48 ibídem señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Penal Municipal, dicha circunstancia no implica un carácter discrecional que raye en arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez.». -Se destaca- Además, vale recordar que la asistencia de la accionante no es necesaria para que se adelante la diligencia que tanto depreca, lo cual descarta la configuración del perjuicio irremediable y evidencia que el motivo de la tutela no tiene ninguna justificación y menos cuando ella misma renunció a asistir a la audiencia que tanto depreca.

En ese orden de ideas, es evidente que la inconformidad de la accionante no justifica la intervención del juez constitucional en este caso, pues contrario a lo manifestado por ella, las razones expuestas por el Fiscal demandado para no asistir a las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento programadas en la ciudad de Bucaramanga se acoplan a los principios de celeridad y economía procesal.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4