Rad. 108261 Carlos Heber Mahecha Díaz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16873-2019 Radicación n.° 108261 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Heber Mahecha Díaz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 50, cuaderno 1.] Radica la inconformidad de Carlos Herber [sic] Mahecha Díaz, en la negativa de los despachos accionados en concederle la libertad condicional, pues considera que la valoración que en las providencias cuestionadas se hace de la gravedad de la conducta constituye una vía de hecho, en la medida que se debe tener en cuenta el cumplimiento de los factores objetivos y las demás circunstancias posteriores a la condena como lo es el desempeño en su proceso de resocialización, lo que no hicieron.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a los despachos accionados concederle la libertad condicional. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 29 de octubre de 2019 denegó el amparo, al considerar que los argumentos presentados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al igual que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento, para denegar el beneficio de la libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de la conducta fue basado en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria.
Por ese motivo, encontró razonable que las autoridades accionadas se hayan abstenido de valorar el resto de los requisitos establecidos para la concesión del subrogado penal solicitado.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 56, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 7 de noviembre de 2019, Carlos Heber Mahecha Díaz interpuso recurso de impugnación en la diligencia de notificación personal, sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 60, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Heber Mahecha Díaz contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de Carlos Heber Mahecha Díaz, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
La Sala considera que las motivaciones presentadas tanto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento para negarle al accionante el beneficio de la libertad condicional, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;
STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Esto tampoco le impide a la referida autoridad tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Si bien el accionante cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, lo cierto es que también debe valorarse la conducta punible que produjo la condena, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.
Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
En ese mismo sentido, la Sala no considera que los juzgados accionados incurren en una vía de hecho al no estudiar el grado de resocialización del interno, pues se vuelve innecesario estudiar los demás requisitos para otorgar la libertad condicional cuando uno de estos, en este caso la valoración de la conducta, no obtuvo un resultado satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de tutela de primera instancia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2