Rad. 108005 Roberto Ignacio Medellín Garzón Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16872-2019 Radicación n.° 108005 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las autoridades, partes e intervinientes en la indagación preliminar 760016000193201181175 (en adelante: indagación preliminar 2011-81175).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de octubre de 2019, el ciudadano Roberto Ignacio Medellín Garzón solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la preclusión de la indagación preliminar 2011-81175.
En síntesis, el accionante censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya «archivado» la denuncia que formuló contra María de Jesús Abello Solís y los copropietarios de la Unidad El Solar de las Quintas de Cali, a pesar de que esta se ocupaba de hechos de especial gravedad. Por ese motivo considera que la autoridad accionada debe indemnizarlo con cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000).[footnoteRef:1] [1: Folios 3 a 6.] Entre las pruebas aportadas[footnoteRef:2] obra copia incompleta del acta de la audiencia de preclusión llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali con Función de Conocimiento.[footnoteRef:3] [2: Folios 7 a 18 y disco compacto.] [3: Folio 14.] 2.
El 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, dada su condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[footnoteRef:4] [4: Folio 21.] 3. El 19 de noviembre de 2019, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para establecer la admisibilidad de la solicitud de amparo, se ordenó desarchivar los expedientes de tutela 110010204000201800012 (N.I. 96306) y 110010230000201800243 (N.I. 98656).[footnoteRef:5] [5: Folios 47 a 48.] 4.
El 25 de noviembre de 2019, al descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional, se admitió la solicitud de amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en la indagación preliminar 2011-81175. Respecto a la demanda formulada contra esta Corporación, se dispuso que fuera repartida al Magistrado que se encontrara en turno de la Sala Plena.[footnoteRef:6] [6: Folios 80 a 82.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento informó que conoció en segunda instancia la solicitud de preclusión que la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali formuló respecto de la indagación preliminar 2011-81175. Aportó copia de las piezas procesales obrantes en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali.[footnoteRef:7] [7: Folios 93 a 132.] 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo formulado en su contra porque al revisar el Sistema de Información Siglo XXI no hay registros de actuaciones a las que el accionante se encuentre vinculado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones que decretaron la preclusión de la indagación preliminar 2011-81175, adelantada con ocasión de la denuncia formulada por el accionante contra los copropietarios de la Unidad El Solar de las Quintas de Cali, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [8: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de inmediatez, porque Roberto Ignacio Medellín Garzón no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con ese presupuesto, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, a partir de las pruebas recaudadas la Sala constata que las actuaciones adelantadas por el accionante han sido las siguientes: · El 12 de diciembre de 2011, Roberto Ignacio Medellín Garzón interpuso denuncia por los delitos de injuria y calumnia, contra María de Jesús Abello Solís de Apolo, la cual fue radicada bajo el número 760016000193201181175.[footnoteRef:10] [10: Folios 102 vto. a 103.] · El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali radicó solicitud de preclusión por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:11] [11: Folios 127 a 132.] · El 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali con Función de Conocimiento precluyó la investigación.[footnoteRef:12] [12: Folios 86 y 114 a 116.] · El 16 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento confirmó en audiencia esa decisión,[footnoteRef:13] por lo que en esa fecha quedó ejecutoriada. [13: Folios 85 vto. a 88.] · El 7 de noviembre de 2017, el accionante interpuso acción de tutela para censurar estas actuaciones,[footnoteRef:14] la cual fue radicada bajo el número 110010204000201800012 (N.I. 96306). [14: Folios 52 a 57.] · Aunque el 31 de enero de 2018 la misma fue admitida,[footnoteRef:15], por cuenta de la respuesta recibida de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 2 procedió a rechazarla el 8 de febrero siguiente.[footnoteRef:16] [15: Folios 31 vto. a 32.] [16: Folios 66 vto. a 69.] · El 9 de mayo de 2018, Roberto Ignacio Medellín Garzón presentó nuevamente su solicitud de amparo, la cual fue radicada bajo el número 110010230000201800243 (N.I. 98656).[footnoteRef:17] [17: Folios 72 a 74.] · El 17 de mayo de 2018, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1 procedió a remitir el asunto a su homóloga N.° 2 por conocimiento previo,[footnoteRef:18] quien mediante auto del 31 de mayo siguiente dispuso estarse a lo resuelto en el expediente 96306.[footnoteRef:19] [18: Folio 75.] [19: Folios 76 a 77.] De esta manera, se evidencia que las decisiones censuradas quedaron ejecutoriadas el 16 de agosto de 2013 y que Roberto Ignacio Medellín Garzón acudió a la acción de tutela para cuestionarlas hasta el 7 de noviembre de 2017, es decir, cuando transcurrieron más de cuatro años.
La Sala encuentra que las alegaciones presentadas por el accionante en esta oportunidad no son suficientes para considerar que acudió a este mecanismo constitucional dentro un plazo razonable, pues su fundamento no surgió con posterioridad a la decisión censurada o a lo resuelto en las anteriores demandas de tutela que promovió. Además, a partir de las reglas de la experiencia es posible inferir que si las decisiones censuradas ciertamente fueran arbitrarias o con sustento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría sido que acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para solicitar que fueran revisadas, máxime cuando en la indagación preliminar 2011-81175 estuvo representado por un profesional del derecho.
Por este motivo no se entiende porqué Roberto Ignacio Medellín Garzón dejó transcurrir 4 años y 3 meses para cuestionar la preclusión de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia que interpuso, y se descarta que el accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de un plazo razonable. Se trata de un requisito que no puede obviarse porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. Por ese motivo, en lo que concierne a la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la Sala declarará la improcedencia del amparo.
Finalmente, si bien el accionante refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también actuó en la indagación preliminar 2011-81175, lo cierto es que dicha autoridad informó bajo la gravedad del juramento que no intervino en esas diligencias, lo cual se constató al consultar en la página web de la Rama Judicial y no encontrar reportes de actuaciones promovidas por Roberto Ignacio Medellín Garzón.[footnoteRef:20] [20: Folio 142.] Por ende, no hay elementos de juicio para en esta instancia considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con ocasión de las sentencias de preclusión proferidas dentro del expediente 760016000193201181175, por las razones anotadas en precedencia. 2.
DENEGAR el amparo solicitado por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
REGRESAR los expedientes 110010204000-2018-00012-00 (N.I. 96306) y 110010230000-2018-00243-00 (N.I. 98656) al archivo. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14