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STP16872-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101997 Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16872-2018 Radicación N°. 101997 Acta 408 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS —ECOPETROL S.A.—, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL –UNIÓN SINDICAL OBRERA —U.S.O.—, NELSON MOLINA GUARNIZO y a las demás partes y terceros involucrados dentro del recurso de anulación de laudo arbitral 410012214000201700290.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la promotora que el 20 de mayo de 2013 Nelson Molina Guarnizo, quien trabaja en esa sociedad, presentó petición ante su líder regional, con el fin de que le dieran «aplicación al principio de a trabajo igual salario igual»; no obstante, la solicitud fue denegada. Afirma la accionante que el mencionado trabajador acudió ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol – U.S.O., Colegiado que a través de laudo arbitral de 25 de abril de 2017, ordenó la nivelación salarial de Molina Guarnizo desde el 28 de febrero de 2013.

Indica la petente que con ocasión a lo anterior, elevó solicitud de aclaración y complementación y, en tal virtud, mediante decisión de 11 de julio de 2017, dicha autoridad aclaró que la fecha a partir de la cual se realizaría la nivelación ordenada era 1.° de marzo de 2013 y negó la complementación. Señala la convocante que interpuso recurso de anulación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en sentencia de 9 de marzo de 2017 «homolo[gó]» el mencionado laudo arbitral, tras considerar que el comité no condenó en abstracto, no violó el principio de congruencia y tampoco valoró indebidamente los elementos de convicción, al determinar que el trabajador convocante devengaba un salario inferior al de quienes tenían el mismo cargo, horario e iguales responsabilidades.

Cuestiona la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura encausada omitió realizar una verificación adecuada de las pruebas obrantes en el expediente. Adicionalmente, alega que tanto el Tribunal como el Comité de Reclamos de Ecopetrol – U.S.O. desconocieron la normativa y la jurisprudencia que desarrolla el «principio denominado a trabajo igual salario igual», no tuvieron en cuenta la política salarial de la empresa y crearon una verdadera discriminación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se anule el laudo arbitral emitido el 25 de abril de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, en razón a que no se advertía ninguna irregularidad en la decisión cuestionada por vía de tutela mediante la cual se «homolo [gó] » el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol – U.S.O., pues el Tribunal demandado adelantó el trámite de acuerdo a la normatividad, hizo un estudio detallado de las pruebas, verificó los supuestos fácticos, la aplicación de la jurisprudencia. Además, consideró que la decisión era razonable y no advirtió la existencia de irregularidad alguna que implique la protección invocada y que no es posible para el operador de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto.

LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. lo impugnó y en su escrito manifestó que echa de menos el análisis del A quo “sobre las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales” accionadas, pues el juez de tutela debe realizar una verificación de la existencia o no de omisiones y/o extralimitaciones en la valoración probatoria que efectuaron los entes accionados.

Señaló que no fueron apreciados los medios de convicción tales como el testimonio de Carlos Augusto Escobar y la prueba documental “Directriz para la gestión de compensación total en ECOPETROL”, por lo que se vulneró el debido proceso probatorio. Finalmente, reiteró sus pretensiones señaladas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). ] En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 8 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva decidió “HOMOLOGAR el laudo arbitral emitido por el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL – USO el 25 de abril de 2017…”.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia del 9 de marzo de 2018, proferida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso concreto y concluyó que: … no se dio una aplicación indebida del principio de "a trabajo igual salario igual", ni ocurrió desconocimiento de los factores objetivos, que esgrime el recurrente, toda vez que en el laudo se inicia por los puntos convergentes entre los sujetos a comparar, determinando que estos desempeñan el mismo cargo, con la misma eficiencia, con las mismas responsabilidades, en el mismo horario y con el mismo personal a cargo: igualmente establece el bien a repartir que no es otro que el salario básico el cual de ccnformidad con la prueba documental recaudada es a todas luces diferente y. por último entró a valorar si el trato discriminatorio es objetivo de acuerdo a lo propuesto por la empresa, concluyendo que si bien el señor Neison Molina Guarnizo recibe como prestaciones sociales en razón del tiempo laborado para la empresa primas de antigüedad y quinquenio que equiparan su ingreso promedio con el de otros sujetos que no cuentan con tales prestaciones por no contar con la antigüedad del primero, ello en vez de desvirtuar el trato diferencial discriminatorio lo ratifica, pues determina con claridad que por razón de la edad del reclamante su asignación salarial básica, que sí puede ser objeto de comparación en este caso, es notoriamente inferior, cuando por el contrario por virtud de la discriminación positiva su promedio salarial debía ser superior, por virtud precisamente de esas prestaciones sociales que solamente sujetos como él pueden devengar por el tiempo servido.

En cuanto a la valoración probatoria el Tribunal Civil – Familia – Laboral de Neiva explicó que el objetivo del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral es derrumbarlo por lo que quien lo ataca debe “puntualizar de manera detallada las pruebas que en su sentir fueron valoradas incorrectamente y cuáles fueron omitidas de la apreciación, y que ante tal circunstancia la decisión tomara un rumbo distinto a lo realmente probado en el proceso”, pero esto no ocurrió puesto que el Tribunal demandado manifestó en su providencia que: Se echa de menos en este asunto, la carga argumentativa necesaria para minar el criterio adoptado por el Comité de Reclamos, sin embargo y analizado el laudo arbitral objeto de impugnación, no se avizora que la prueba recaudada haya sido valorada por de manera sesgada, ni mucho menos que se hubiese dejado de examinar alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, pues nótese que luego de enlistarse por el Comité cada una de las pruebas recaudadas y determinar de manera sucinta de lo que de ellas se extrae, concluyó que Ecopetrol no logró desvirtuar la condición subjetiva desigual, en razón a que las condiciones objetivas para aplicar el principio están demostradas: igual puesto, igual jornada.

Adviértase que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Segundad Social, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, quiere ello decir que, por virtud del artículo 61 los talladores de instancia cuentan con la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso a efectos de formar su convencimiento acerca de tos hechos debatidos, no pudiéndose a través de un recurso extraordinario, variar esa valoración, salvo que de manera palmaría se encuentre que con la misma se altera o distorsiona el contenido de la prueba, haciéndole decir lo que no dice o negándole lo que incontestablemente expresa, situaciones que como ya se expresó no acontece en el presente asunto.

De otro lado y en cuanto respecta a la convención colectiva, es pertinente anotar que, "esta como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos.

Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Así, un trabajador, por medio de testimonios, confesión de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial.

Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en una convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene"[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001.] En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, será confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

DEVOLVER el expediente n°. 160 al Comité de Reclamos Cartagena – Unión Sindical Obrera - Ecopetrol, allegado en calidad de préstamo. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12