República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.990 ALEXANDER OROZCO IDARRAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16872-2015 Radicación N° 82.990 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alexander Orozco Idarraga, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante ha sido condenado en dos oportunidades por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y otras dos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, terrorismo, rebelión, desplazamiento forzado y extorsión consuma y tentada. 2.
Ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el accionante solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria bajo la aplicación del artículo 38 G del Código Penal introducido por la Ley 1709 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, lo cual fue resuelto negativamente en auto del 27 de octubre de 2014, por no cumplir con la totalidad de los presupuestos objetivos. 3.
Contra tal determinación el quejoso interpuso recurso de alzada. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante proveído del 24 de agosto de 2015. 4. Inconforme con lo decidido en sede de ejecución de penas, Alexander Orozco Idarraga acude a la tutela con el propósito de dejar sin efectos las decisiones que negaron el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria.
Al respecto, señala, que cumple con las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014 empero, el Tribunal desconoce la aplicación del principio de favorabilidad. LAS RESPUESTAS Los despachos judiciales accionados coincidieron en afirmar que la solicitud del quejoso fue negada, por expresa prohibición legal ya que el artículo 38 G del Código Penal excluye de este beneficio a quien haya sido condenado, entre otros, por los delitos de desaparición forzada, extorsión y terrorismo.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por Alexander Orozco Idarraga, al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el quejoso no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Penal para acceder al beneficio que depreca.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto que tanto el juzgado ejecutor como el Tribunal accionado, al resolver la petición de prisión domiciliaria del quejoso y aplicando la normatividad que regula el caso (Ley 1709 de 2014), concluyeron que no se hace merecedor el beneficio que depreca, por expresa prohibición legal, pues fue condenado por delitos que están excluidos de tal prerrogativa.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado en su proveído del 24 de agosto de 2015: (…) En consecuencia, puede concluirse que para la procedencia del beneficio contemplado en la norma transcrita, no basta con el cumplimiento de la mitad de la condena, sino que deben observarse los presupuestos señalados y descritos en el artículo 38 del Código Penal y que la pena no haya sido fijada por la comisión de varios tipos penales entre los que infortunadamente para el interno se encuentra el secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y extorsión, conductas por las que fue condenado.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alexander Orozco Idarraga. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2