CUI: 11001020500020210111102 Tutela de 2ª Instancia n.º 120445 BANCOMPARTIR S.A. Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente Radicación n.° 120445 STP16871-2021 (Aprobado Acta n.° 310) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del BANCO COMPARTIR [ BANCOMPARTIR S. A.] frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, Albert Alexis Palacios Leal y el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras [SINTRAENFI].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que el banco convocante promovió demanda especial de fuero sindical contra Albert Alexis Palacios Leal, para obtener permiso para despedirlo.
Para respaldar tal aspiración, expresó que el trabajador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en el reglamento de trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento del fuero y autorizó el despido del demandado.
Indica que el convocado a juicio apeló la anterior decisión y a través de fallo de 18 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que «no se demostró que el trabajador contara con garantía foral». Señala que promovió incidente de nulidad, pero el Colegiado de instancia convocado lo negó mediante auto de 16 de abril de 2021.
Agrega que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, sin embargo, el ad quem ratificó su determinación inicial y rechazó la súplica por improcedente en providencia de 11 de junio de 2021. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores al dictar el fallo de segundo grado, toda vez que (i) los argumentos de la apelación se fundamentaron en la causa para despedir y no sobre la calidad de aforado del trabajador y, por tal razón, desconoció el principio de consonancia, (ii) el demandado confesó en la contestación de la demanda que tenía fuero sindical, de modo que era un asunto indiscutido y (iii) la falta de legitimación en la causa no se propuso como excepción previa.
Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en los errores que la parte accionante le endilgó en la demanda, dado a que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó en argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías fundamentales.
Aseguró que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hace la jurisdicción ordinaria, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos se deben resolver.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de BANCOMPARTIR S. A. presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, la Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones propuestas frente a sus decisiones. 2.
Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por BANCOMPARTIR S.A., tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en adversidad de Albert Alexis Palacios Leal.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 3. La procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial[footnoteRef:2]. [2: El proceso culminó cuando mediante auto del 11 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negó por improcedente el recurso de súplica presentado contra decisión mediante la cual negó la petición de nulidad presentada por la parte demandante, hoy accionante.] Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 4.2.
En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de BANCOMPARTIR S. A., encaminadas a que se levante el fuero sindical y se permita despedir a Albert Alexis Palacios Leal.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 18 de febrero de 2020, indicó: […] En el presente asunto, el juez de instancia, resolvió acceder a la pretensión de levantamiento del fuero sindical por encontrar demostradas las justas causas para despido invocadas en cartas del 15 y 30 de septiembre de 2017 por incurrir en incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones consagradas en el reglamento interno de trabajo, indicando que se adelantó el debido proceso disciplinario y el trabajador no logró desmeritar las pruebas presentadas en su contra por mal manejo de dineros, indebida atención al cliente y amenazas contra compañeros de trabajo.
En la alzada, manifiesta la apoderada judicial del demandado, que la decisión del Juez no está fundada en una debida valoración probatoria dado que se dejaron de apreciar los documentos y testigos que permitían evidenciar que la acusación fue generada por el empleador para despedir al aforado, pues no se demostró la realidad de las acusaciones de los clientes pues el demandado evidenció que cumplía a cabalidad los lineamientos del banco y tampoco existen testigos o pruebas de que la amenaza denunciada realmente ocurriera, por lo que solicita se revoque el permiso concedido.
Previo a analizar con detalle los reparos del recurrente, señalan las partes que ALBERT ALEXIS PALACIOS LEAL está vinculado a BANCOMPARTIR S.A. mediante un contrato de trabajo a término definido suscrito el 18 de febrero de 2013, para desempeñarse como asesor comercial en la ciudad de Cúcuta, para lo cual se aportó este documento a folios 62 a 64.
Respecto de la calidad de aforado, el Juez dio por demostrada esta por el mero hecho de que ambas partes concordaban en la demanda y la contestación en afirmar que el señor PALACIOS LEAL ocupa el cargo de Presidente de la Seccional Cúcuta del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENFI; sin embargo, revisada la totalidad de las pruebas obrantes al plenario, no obra certificado alguno proferido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, en el que se evidencie que el señor PALACIOS LEAL ostente la calidad señalada y tampoco constancia del registro de existencia del Sindicato debidamente formalizado ante el ente respectivo.
Al respecto, es necesario recordar que el parágrafo segundo del artículo 406 [del Código Sustantivo del Trabajo] reza: “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador” Es decir, se trata de un documento ad substancian actus conforme al artículo 256 del C.G.P. que reza: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”; errando en su valoración el a quo al estimar que por existir consenso entre las partes sobre la calidad de aforado del demandado, este era un asunto superado, pues desconoce que la norma sustancial del trabajo limita la demostración de esta a dos documentos específicos: certificado de inscripción ante el Ministerio del Trabajo o Comunicación del empleador de la elección de directivos.
La prueba de la calidad de aforado del demandado no es un asunto preliminar ni meramente formal que pueda ser superado por el acuerdo entre las partes; en primer lugar, porque la presente es precisamente una acción especial de fuero sindical y se activa exclusivamente para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical de que trata el artículo 39 de la Constitución y es precisamente este postulado normativo el que señala que su “reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, de manera que esta inscripción es el acto jurídico que da nacimiento al Sindicato y del que se derivan todos los derechos de protección especial para sus miembros y directivos.
En este asunto, no se aportó ningún documento que permita establecer la existencia del Sindicato SINTRAENFI ni la conformación de su junta directiva mediante la debida comunicación al Ministerio del Trabajo o al empleador, en aras de establecer si para el momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la terminación del trabajador demandado, este efectivamente era objeto de protección por alguna garantía sindical.
Las únicas pruebas documentales que señalan la condición de Presidente de la Directiva Seccional del Sindicato del demandado, son unas cartas suscritas por el señor PALACIOS LEAL y dirigidas al BANCO COMPARTIR S.A., reclamando por situaciones laborales, pero ninguna relacionada a la comunicación formal sobre el nacimiento o conformación de la asociación sindical en los términos legalmente referidos.[…] Esta omisión probatoria es insubsanable y atribuible a la parte demandante, quien inicia el proceso de solicitud de levantamiento de fuero sindical y por ende debe demostrar como primer punto que el trabajador demandado goza de esta prerrogativa.
Ahora si bien este asunto no fue objeto del recurso de apelación, como se dijo anteriormente, la existencia y demostración de la calidad de aforado es un requisito sine quanon para la resolución de fondo de esta acción especial y es una situación que esta Sala de Decisión siempre verifica antes de valorar el problema jurídico de fondo; pues no puede valorar si es susceptible de levantar una prerrogativa que previamente no se ha demostrado legalmente que existe.
Así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL3639 de 2020 al señalar: “(…) el tribunal explicó que en este tipo de acciones surge como presupuesto fundamental la existencia de la condición de aforado del demandado, pues «el mismo se constituye en requisito sine qua non para que el trabajador disfrute de la prerrogativa que impide su despido, traslado o desmejora, aspecto que debe ser analizado y corroborado por el Juez de instancia», sin que ello vulnere el principio de congruencia, postura que sustentó en la sentencia CSJ STL2122-2019 mediante la cual se dispuso: Así las cosas, contrario a lo afirmado por la tutelante, el colegiado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que ante la falta de acreditación de la calidad de aforado del trabajador no existía objeto para levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar el despido, razón por la cual no tenía otro remedio que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el tutelante, el colegiado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que ante la falta de acreditación de la calidad de aforado del trabajador no existía objeto para levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar el despido, razón por la cual no tenía otro remedio que confirmar la decisión de primera instancia de no acceder a las pretensiones de la demanda.” En este mismo sentido, además de la citada STL2122 de 2019, previamente en providencia STL18392 de 2016 también se había avalado la declaratoria de falta de legitimación cuando el interesado, empleador o trabajador, dejaba de cumplir su deber procesal de acreditar adecuadamente la calidad de aforado, manifestando en ese caso: “debe indicarse que tampoco se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 406 del C. S. del T. (…) los razonamientos que sirven de soporte para la decisión de segundo grado, esto es, la necesidad de demostrar la condición de aforado y la falta de prueba de tal calidad, no lucen arbitrarios o antojadizos, con mayor razón cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.” En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al levantamiento del fuero y concedió autorización para el despido, y en su lugar declarará de manera oficiosa la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al no demostrarse la calidad de aforado del trabajador demandado por el medio de prueba legalmente exigido para ello, y se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda sobre calificar la justa causa alegada para despido. 4.3.
Por lo anterior, es claro que la firma accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó el levantamiento de fuero y permiso para despedir, reclamado por la parte actora.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9