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STP16871-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1285 de 2009

Rad. 105912 Ferney Velásquez Romero Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16871-2019 Radicación n.° 105912 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Ferney Velásquez Romero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión del trámite dado al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal 503136105653201280204 (en adelante: proceso penal 2012-80204).

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Ferney Velásquez Romero solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque a pesar de que el 30 de octubre de 2013 fue dictada a su favor sentencia absolutoria dentro del proceso penal 2012-80204, han transcurrido más de cinco años sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio haya resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión. Como los términos establecidos por el Legislador se encuentran más que vencidos, el pasado 19 de febrero solicitó a la autoridad accionada que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, mediante oficio número 1065 de 12 de marzo de 2019, la Magistrada sustanciadora le respondió que todavía no podía acceder a su solicitud, dado el alto volumen de trabajo, en razón de lo cual viene evacuando los asuntos atendiendo su prioridad y con base en la propuesta acogida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante el Acuerdo CSJMEH19-24 de 7 de febrero de 2019.

Para el accionante la mora que se ha presentado es injustificada y por ende solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva lo antes posible el recurso de apelación. Allegó copia de la petición elevada ante la autoridad accionada y de la respuesta aludida. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a quien le fue repartido el proceso penal 2012-80204, solicitó denegar el amparo porque la mora presentada obedece a problemas estructurales de exceso de trabajo e insuficiencia de personal, pues esa Corporación, que está integrada por tres Magistrados, conoce segundas instancias de los 101 Juzgados que integran ese Distrito Judicial.

En relación con las actuaciones a su cargo, informó que se posesionó el 1 de abril de 2017, momento en el que recibió 454 actuaciones para decidir, además de las acciones de tutela que se reparten semanalmente. Desde ese entonces, en aras de superar esta problemática, ha procurado evacuar la mayor cantidad de asuntos, implementando jornadas de trabajo de entre 10 y 12 horas diarias, que han incluido los fines de semana y la vacancia judicial; y ha solicitado en reiteradas ocasiones la adopción de medidas de descongestión. Entre las pruebas que aportó obran los cuadros estadísticos de 2017 y 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y copia de varios oficios mediante los cuales se ha informado sobre la problemática presentada y se ha solicitado la adopción de medidas de descongestión. Posteriormente informó que el caso del accionante se encuentra en el turno 23 general y que continuará evacuando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar. 2.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó denegar el amparo invocado porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio «…sufre una congestión judicial histórica, como quiera que desde la creación de esa Corporación, hace más de 50 años, está integrada por tres magistrados y desde esa época, ha aumentado significativamente la demanda de justicia, hasta el punto que en varias oportunidades, se han autorizado por parte de este Consejo Seccional medidas de descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo».

Se trata de una problemática que ha sido puesta en conocimiento de todas las autoridades competentes, al punto que ha sido incluida en las propuestas de reordenamiento judicial desde el año 2014, y han sido adoptadas medidas de descongestión sin erogación alguna, como la redistribución de procesos para fallo a Salas Homólogas a nivel nacional que tengan una menor carga laboral, con el fin de mitigar el represamiento judicial.

En relación con la autoridad accionada, destacó que mediante Acuerdo PCSJA18-11192 de 25 de enero de 2019 se autorizó una medida de descongestión en favor de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, consistente en la creación de un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 para su Despacho, que fue prorrogada hasta el 13 de diciembre de 2019; y que mediante el Acuerdo CSJMEA19-24 de 7 de febrero de 2019, se autorizó la prelación de turnos propuesta por esa funcionaria.

Como prueba aportó copia de ese último acto administrativo. 3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de esa Corporación, por cuanto el accionante acudió a la acción de tutela para obtener pronta definición de su caso y no para que se ordene adoptar medidas de descongestión en favor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ferney Velásquez Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal 2012-80204 es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial.

En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.

Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada. Análisis del caso concreto. En el presente asunto se evidencia que aunque el proceso penal 2012-80204 ingresó al Despacho para sentencia el 2 de diciembre de 2013,[footnoteRef:3] este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor urgencia que deben evacuarse. [3: Folio 46.] Por ese motivo, la autoridad accionada acreditó que, con el fin de garantizar la justicia material, los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y con ello contribuir a la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia, mediante el Acuerdo CSJMEA19-24 de 7 de febrero de 2019 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta le autorizó la modificación del sistema de turnos,[footnoteRef:4] distribuyendo los procesos penales para fallo en cinco grupos a saber: [4: Folios 44 a 45.] En primer lugar, a partir del mes de febrero del año en curso, tramitar procesos con allanamiento a cargos o preacuerdos tramitados bajo Ley 906 de 2004 que se deben tratar conforme la naturaleza y afinidad de la dosificación punitiva, medida sustitutivas, nulidad, entre otras.

En segundo lugar, para el mes de marzo del presente año, tramitar procesos de sentencias anticipadas regidas por la Ley 600 de 2000, proyectándose con los temas a fines [sic], relativos a rebajas por confesión y sentencia anticipada, favorabilidad de la Ley 1820 de 2016. En tercer lugar, durante el mes de abril y los primeros quince días del mes de mayo, se deben proyectar los autos de segunda instancia, pendientes de resolver las actuaciones de la Ley 906 de 2004, por temas afines tales como preacuerdos, nulidades y pruebas.

En cuarto lugar, durante la segunda quincena del mes de mayo y todo el mes de junio del año 2019, proyectar las sentencias ordinarias en actuaciones adelantadas y regidas por la Ley 906 de 2004; En quinto lugar, durante el curso del mes de julio de 2019, proyectar las sentencias ordinarias correspondientes a la Ley 600 del año 2000. Se trata de una situación que fue informada al accionante, como este lo reconoció en su solicitud de amparo.[footnoteRef:5] [5: Folio 11. ] Por tanto, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir, y que la mora presentada es justificada.

Por este motivo y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo invocado. Finalmente, la Sala dispondrá que se remita copia de las presentes diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en el Distrito Judicial de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, pues se advierte que las causas que dieron lugar a la presente solicitud de amparo son estructurales y requieren de una respuesta más amplia que la que la autoridad accionada o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pueden brindar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Ferney Velásquez Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia. 2.

Remitir copia de las presentes diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en el Distrito Judicial de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2