República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 83.300 Erley Ibarra Colorado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16871-2015 Radicación N° 83.300 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Erley Ibarra Colorado, contra el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 24 de junio de 2015, el Juzgado accionado condenó anticipadamente por allanamiento a cargos al quejoso a la pena principal de 73 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada la sentencia por la defensa, en fallo del 2 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó integralmente la condena.
Contra tal proveído las partes no presentaron recurso extraordinario de casación. 3. En esta ocasión el sentenciado acude a la tutela para denunciar presuntas irregularidades al interior del proceso penal, consistente en la no notificación para la audiencia de juicio oral, lo que obstruyó su posibilidad de indemnizar y lograr el descuento de ley, a su vez alega la afectación de las garantías procesales, por cuanto en la audiencia de lectura de fallo el Fiscal no estuvo presente.
LAS RESPUESTAS Centro de servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali. La Juez Coordinadora, manifiesta que el fallo DEL Tribunal de fecha 2 de octubre de 2015, le fue notificado al accionante de manera personal el día 3 de noviembre de 2015, entregándole copia de la providencia, y una vez ejecutoriada y realizados los trámites administrativos de rigor, las diligencias se remitieron a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Se allega en la contestación referida, las providencias condenatorias en contra del actor, donde se verifica por los jueces de instancia, la no violación a garantías en la aceptación de los cargos. Que en la sentencia de segundo grado se hizo referencia al reparo relacionado con la ausencia del fiscal en la audiencia de lectura de fallo, la cual no es un requisito invalidante de acuerdo al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la rebaja de ley por indemnización, se dijo que el accionante contó con la oportunidad procesal pertinente para ello y que es una potestad suya solicitarla, incluso antes a la decisión de condena. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el actor al interior del proceso por el cual fue condenado por el delito de hurto calificado.
Previo a ello, se hará referencia al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 4.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los medios de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente a presuntas irregularidades en cuanto a la notificación que convoca a la audiencia de juicio oral, esto es, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pues así se desprende de la información suministrada por el Centro de Servicios mencionado y la constancia secretaria de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así las cosas, es claro que Erley Ibarra Colorado, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los instrumentos de defensa que tenían a su alcance.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Erley Ibarra Colorado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7