CUI: 15001220400020210050301 Radicación n.° 120351 Impugnación de Tutela Ariel Uriel Figueroa Urmendiz Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente STP16870-2021 Radicación n. ° 120351 (Aprobado Acta n.° 310) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por Ariel Uriel Figueroa Urmendiz frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y libertad[footnoteRef:1]. [1: El amparo tambien fue propuestopor Euclides Alberto Bravo Alemán.]
HECHOS Ariel Uriel Figueroa Urmendiz y Euclides Alberto Bravo Alemán instauraron acción de tutela contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y libertad, del precario escrito de tutela se extracta lo siguiente: Ariel Uriel Figueroa Urmendiz manifestó haber sido condenado a la pena de 40 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, vigilancia que se encuentra a cargo del despacho accionado desde el 30 de abril de 2019.
De los medios de conocimiento aportados a la actuación[footnoteRef:2] se conoce que el 31 de diciembre de 2001, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la acumulación jurídica de penas en favor del mencionado y fijó la pena privativa de la libertad en 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses.
En virtud de las siguientes condenas: [2: Ver auto interlocutorio del 4 de marzo de 2020, aportado en el archivo de “RESPUESTA JUZGADO 4 EPMS TUNJA”.] 1. Fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali el 31 de agosto de 2000, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma o municiones de defensa personal, en la que le impuso 498 meses de prisión, inhabilitación de ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses y pago de 200 gramos oro por perjuicios morales. 2.
Sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 31 de agosto de 1999, en la cual fue condenado a 482 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones púnicas por 72 meses y 200 gramos oro, por perjuicios, en virtud de los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma o municiones de defensa personal.
El actor ha estado privado de la libertad, de la siguiente manera[footnoteRef:3]: [3: Ejusdem.] a. Del 5 de febrero de 1997 al 9 de abril de 2007 [ es decir, 10 años, 2 meses y 4 días], cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libró boleta de excarcelación, en virtud de la libertad condicional que le fue concedida. b. Del 18 de abril de 2018, cuando se presentó de forma voluntaria, hasta la actualidad.
Refirió el actor que ha solicitado la concesión del permiso de hasta por 72 horas y la prisión domiciliaria, sin embargo, aquellos han sido negados “ continuamente a pesar de contar con todos los requisitos ” [no especificó la fecha de las decisiones]; destacó que está a la espera de que se le otorgue alguno de esos beneficios, especialmente del subrogado penal de la prisión domiciliaria el cual solicitó desde el 23 de junio de 2020, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Por su parte, Euclides Alberto Bravo Alemán indicó que está cumpliendo la pena de 18 años y 10 meses, en razón de la condena que fue emitida en su adversidad, por las conductas punibles de extorsión y tentativa de homicidio. Afirmó de forma genérica que, desde el año 2019 le requirió al Juzgado demandado la concesión de la libertad condicional, sin embargo, de forma insistente, el mismo le ha sido negado, lo cual también se presentó en auto del 16 de julio de 2020, en virtud de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De manera conjunta, señalan los accionantes que su inconformidad se concreta al hecho que, a otros internos, “ en condiciones similares ”, se les han otorgado los beneficios que ha aquellos les han sido negados, como es el caso de “Ángel Eusebio Usuga David”. Pretenden se amparen sus derechos y, se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja les conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional, según sea el caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la acción de tutela propuesta por los demandantes, estas las razones. 1. Precisó que, los accionantes no mencionaron ninguna decisión judicial donde se les hubiere negado alguno de los beneficios que invocan a través de esta acción de tutela [libertad condicional y/o prisión domiciliaria], pues de manera general se refirieron a la negación de sus pedimentos, pero sin especificar fechas o datos de las determinaciones.
Aclaró que Ariel Uriel Figueroa Urmendiz refirió que existía una petición de prisión domiciliaria pendiente desde el 23 de junio de 2020; respecto a Euclides Alberto Bravo Alemán señaló que, aquel esgrimió que, desde el año 2019 viene deprecando la libertad condicional, sin embargo, se le negó por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Seguidamente, expuso que, tal y como lo sostuvo el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ese Tribunal conoció de otras acciones de tutela instauradas de manera independiente por los aquí demandantes, las cuales fueron falladas mediante las sentencias T-151 del 3 de noviembre de 2020 y T-133 del 23 de julio de 2021, respectivamente, en los cuales analizaron hechos similares a los expuestos en la presente tutela, por ello pasó a verificar si se había incurrido en el ejercicio temerario de la acción de tutela. 1.1.
Con respecto a Euclides Alberto Bravo Alemán sostuvo que en fallo T-151 del 3 de noviembre de 2020, se analizó lo atinente a la negación de la libertad condicional, asunto discutido por el accionante en esta acción, decisión donde se hizo un estudio de lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el auto interlocutorio No. 0395 del 03 de julio de 2019, pero además se verificó lo resuelto en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que conoció del recurso de apelación concedido de manera subsidiaria en el auto interlocutorio No. 0836 del 31 de diciembre de 2019, y que, en auto del 10 de febrero de 2020 confirmó la negación del subrogado penal.
Destacó que en esa sentencia, quedó claro que las autoridades judiciales no incurrieron en ninguna irregularidad constitutiva de alguna vía de hecho la cual hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues Bravo Alemán se encuentra condenado por el delito de extorsión el cual está excluido de beneficios, incluida la libertad condicional, en razón del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En suma, refirió que no era procedente volver a efectuar un estudio sobre la negación de la libertad condicional del mencionado, con mayor razón, cuando con posterioridad a la emisión del fallo precitado, no se ha emitido otra decisión que pueda ser materia de análisis mediante una nueva acción de tutela. 1.2. Con respecto a Ariel Uriel Figueroa Urmendiz dijo, que aquel indicó que desde el 23 de junio de 2020 está solicitando el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no obstante, el trámite se ha venido dilatando, sin embargo, esa Sala en fallo de tutela T-133 del 23 de julio de 2021, estudió esa misma alegación. Manifestó que en esa determinación quedó claro que, la afirmación del actor no era cierta, pues el accionado demostró que en proveído del 24 de agosto de 2020 negó la prisión domiciliaria, la cual fue apelada por el precitado, y, confirmada por ese Tribunal el 17 de marzo de 2021.
Puso de presente que esas decisiones fueron objetadas a través de otro tramite constitucional por el actor, la cual fue conocida por esta Sala Especializada y en auto del 1 de junio de 2021, radicado No. 117044, fue negado el amparo. Precisó que, en ese fallo, se puso de presente que el accionante había vuelto a presentar una nueva petición en mayo de 2021, solicitud frente a la cual no había existido una decisión de fondo porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acreditó que se encontraba recopilando información para determinar la insolvencia económica y poder verificar si el accionante carecía de los recursos económicos para garantizar la reparación integral de las víctimas, pues ese aspecto fue uno de los requisitos por el que se le había negado la prisión domiciliaria.
Por lo anterior, consideró que no era procedente volver a efectuar otro estudio sobre la petición de prisión domiciliaria, concluyendo que existía temeridad. 2. Afirmó que Figueroa Urmendiz también estaba inconforme porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le ha negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Al respecto, refirió que el accionado en auto interlocutorio No. 0814 del 19 de diciembre de 2019, negó la aprobación del citado permiso, providencia notificada el 8 de enero de 2020. Igualmente, que en proveído del 4 de marzo de 2020, ante una nueva petición del accionante, se reiteró la decisión de no concederle dicho beneficio, pues no estaba acreditado que hubiere redimido pena en ciertos periodos, providencia notificada al tutelante el 28 de abril de 2020.
Relató que, aunque el demandante no hizo referencia a ninguna decisión en especifico, ni fue claro en señalar si su intención era discutir las determinaciones donde se le ha negado el permiso de hasta de 72 horas, en todo caso, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir los autos citados, pues el interesado no interpuso recurso de apelación, adicionalmente, después de la última notificación, esto es, el 28 de abril de 2020, ha transcurrido un lapso superior a 17 meses, lo cual no permite tener por acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.
Finalmente, determinó que, si bien los accionantes, de manera conjunta, consideraron vulnerado su derecho fundamental a la igualdad porque al condenado “ Ángel Eusebio Usuga David ” se le otorgó la libertad condicional con auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2021, según ellos, a pesar de estar en idénticas condiciones a las suyas, encontró descartada la lesión esgrimida por los interesados, al estimar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aclaró que efectivamente al mencionado se le concedió dicho beneficio, sin que exista alguna similitud en los casos.
Precisó que el mencionado no había sido condenado por el delito de extorsión, como sucedía con Euclides Alberto Bravo Alemán, tampoco fue condenado al pago de perjuicios, como ocurría con Ariel Uriel Figueroa Urmendiz, siendo esos aspectos los que precisamente les han impedido acceder a los beneficios y frente a los cuales no encontró ningún reparo la autoridad judicial al momento de resolver la libertad condicional deprecada por Ángel Eusebio Usuga David.
LA IMPUGNACIÓN Ariel Uriel Figueroa Urmendiz refirió que en autos del 19 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, le fue negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, porque no demostró haber redimido pena en ciertos periodos, sin embargo, afirmó, que aquello no era cierto. Con respecto al beneficio de prisión domiciliaria, refirió que, hasta la fecha no existe pronunciamiento de fondo, pues desde el 23 de junio de 2020, está a la espera de una solución. Expuso que, en razón de su insolvencia económico, envió a los ofendidos una carta de reparación simbólica.
Finalmente, adujo que existe lesión al derecho a la igualdad pues el accionado concedió la libertad condicional a Ángel Eusebio Usuga David, quien se encuentra en sus mismas condiciones. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tunja. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, Ariel Uriel Figueroa Urmendiz cuestiona el fallo de primera instancia al poner de presente que: i) existen irregularidades en las decisiones del 19 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de las cuales negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ii) el Juzgado accionado hasta la fecha, no ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria, 3) existe lesión al derecho a la igualdad, pues la libertad condicional le fue otorgada a Ángel Eusebio Usuga David quien se encuentra en sus mismas condiciones. 4.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:4]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas. La Corte estima que el amparo invocado por el actor deviene improcedente, tal y como lo refirió el A quo, y por ende prima la confirmación del fallo impugnado.
Estas las razones: De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 31 de diciembre de 2001, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la acumulación jurídica de penas en favor de Ariel Uriel Figueroa Urmendiz y fijó la pena privativa de la libertad en 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses.
En virtud de las siguientes condenas: 1. Fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali el 31 de agosto de 2000, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma o municiones de defensa personal, en la que le impuso 498 meses de prisión, inhabilitación de ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses y pago de 200 gramos oro por perjuicios morales. 2.
Sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 31 de agosto de 1999, en la cual fue condenado a 482 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones púnicas por 72 meses y 200 gramos oro, por perjuicios, en virtud de los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma o municiones de defensa personal.
El actor ha estado privado de la libertad, de la siguiente manera[footnoteRef:5]: [5: Ejusdem.] a. Del 5 de febrero de 1997 al 9 de abril de 2007 [ es decir, 10 años, 2 meses y 4 días], cuando el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libró boleta de excarcelación, en virtud de la libertad condicional que le fue concedida.
Se precisa que, en auto del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró la nulidad del auto por medio del cual su homólogo de Palmira otorgó la precitada libertad, al poner de presente que Ariel Uriel Figueroa Urmendiz no cumplía “ con el factor objetivo que demanda el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por haber partido de una pena equivocada que no correspondía con la realidad procesal y dispuso librar orden de captura ”. b. Del 18 de abril de 2018, cuando se presentó de forma voluntaria, hasta la actualidad [3 años, 7 meses y 7 días][footnoteRef:6]. [6: Es decir, que de los 40 años a los que fue condenado, lleva recluido 13 años, 9 meses y 11 días. ] La vigilancia de la sanción la asumió el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 30 de abril de 2019.
Ante esa entidad, Ariel Uriel Figueroa Urmendiz solicitó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas y en decisiones del 19 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el mismo fue negado al advertirse que el mencionado no acreditó haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad.
A través del amparo, Figueroa Urmendiz objeta las anteriores determinaciones toda vez que, en su criterio, sí ha realizado las labores que echó de menos el accionado. De cara al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Sin embargo, se incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1.
Véase que para la procedencia del amparo, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:7]. [7: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el actor no interpuso recurso de apelación contra las decisiones que le negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas, que objeta por esta vía excepcional, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente, como lo adujo el A quo. 5.2.
De igual forma, en el presente caso, tampoco se se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[footnoteRef:8]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[footnoteRef:9] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: [8: La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.] [9: Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ] “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[footnoteRef:10] [10: Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló: […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[footnoteRef:11].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[footnoteRef:12]. [11: Corte Constitucional.
Sentencia T-581 de 2012.] [12: Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 1. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 1. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 1. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 1. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:13]. [13: Ibíd.] En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fue notificado de la última petición del permiso administrativo de hasta 72 horas - abril de 2020-, hasta la fecha de interposición del amparo -23 de septiembre de 2021- ha transcurrido un (1) año y cinco (05) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. 6. De la prisión domiciliaria. 6.1.
En el escrito de tutela Ariel Uriel Figueroa Urmendiz dijo que, desde el 23 de junio de 2020 solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, no obstante, no ha obtenido respuesta. El A quo, con respecto a esa censura, determinó que no era dable su estudio, al advertir la configuración de temeridad, situación que aquí también se verifica. 6.2.
Véase que es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:14]. [14: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 6.3.
En este caso, tal y como lo refirió el A quo, se evidencia que en fallo del 23 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se pronunció sobre la tutela que incoó el actor, en la cual expuso, al igual que lo hace en esta ocasión que, desde el desde el 23 de junio de 2020, se encontraba esperando respuesta al pedimento de prisión domiciliaria impetrado ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En esa ocasión, el Tribunal de primera instancia concluyó que la afirmación del actor no era cierta, toda vez que en auto del 24 de agosto de esa anualidad, no accedió a la concesión de la prisión domiciliaria, proveído apelado por el interesado y confirmado el 15 de enero de 2021, por la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa Corporación. Al respecto se dijo: […] Como ha quedado demostrado, no es cierta la manifestación realizada por el accionante en relación con que no ha recibido ninguna decisión frente a la petición de prisión domiciliaria presentada desde el 23 de junio de 2020, pues está acreditado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció de fondo sobre el beneficio, mediante auto interlocutorio No. 0748 del 24 de agosto de 2020, donde le negó la prisión domiciliaria al sentenciado ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ por el incumplimiento de los requisitos ya mencionados, providencia que, de acuerdo a lo dicho por el Despacho en cita, le fue notificada personalmente al accionante el 16 de septiembre de 2020, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negada la reposición con auto interlocutorio No. 0021 del 15 de enero de 2021, y confirmándose la determinación por la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación, por medio de auto interlocutorio No. 020 del 17 de marzo de 2021, decisiones de las cuales el accionante tiene pleno conocimiento porque inclusive instauró una acción de tutela en contra de las mismas, siendo negado el amparo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo emitido el 01 de junio de 2021, Radicado No. 117044.
Es decir, al accionante se le han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque lo atinente a la prisión domiciliaria fue resuelto de fondo. Distinto es que en mayo de 2021 el tutelante presentó una nueva solicitud y allegó otros documentos para acceder al beneficio, evidenciándose que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja ha estado recopilando la documentación necesaria para determinar si efectivamente el accionante carece de los recursos económicos suficientes para cancelar el dinero correspondiente de los perjuicios a los cuales fue condenado en las dos sentencias acumuladas por las que descuenta la pena de 480 meses de prisión, monto impuesto en cada una de las dos condenas por la suma equivalente a “200 gramos oro”.
Sumado a lo anterior, en la actualidad el Juzgado accionado está tratando de contactar a las víctimas para que si lo estiman pertinente ejerzan sus derechos al interior del trámite incidental de insolvencia económica, situación por la cual ha comisionado a ciertas autoridades judiciales de Cali -Valle del Cauca-, conforme ocurrió con los Juzgados Quince y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, de los cuales recibió respuesta el 25 de junio y 01 de julio de 2021, respectivamente, es decir, días previos a cuando el accionante instauró esta acción constitucional, advirtiéndose que el primer Despacho en mención le brindó la información obtenida de la visita practicada al domicilio registrado como medio de notificación por algunas de las víctimas, mientras que el otro Juzgado en cita, señaló que ante la ausencia de citadores en el Despacho, en el menor tiempo posible estaría devolviendo la comisión debidamente diligenciada”.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela citado, frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener respuesta al pedimento impetrado el 23 de junio de 2020, relacionado con la prisión domiciliaria.
Así las cosas, se evidencia que, si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Por tanto, lo tanto se acredita la actuación temeraria del accionante. 6.4. Por otro lado, también debe precisarse que tal y como lo dijo el A quo, en fallo CSJ, STP6343-2021, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Corte, se pronunció sobre las censuras del actor en contra de la decisión emitida el 17 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que confirmó el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja le negó la concesión de la prisión domiciliaria y determinó, denegar la protección constitucional al encontrar que los autos mencionados fueron razonables, como quiera que el actor no acreditó haber reparado a las víctimas.
Al respecto dijo lo siguiente: En el presente evento, el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que confirmó el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le negó la concesión de la prisión domiciliaria.
Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por FIGUEROA URMENDIZ, frente al auto emitido en segunda instancia, es más expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:15]. [15: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación instaurado por FIGUEROA URMENDIZ, la Corporación demandada señaló que a través del auto del 15 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el recurso de reposición había reconocido el arraigo familiar y social del hoy accionante, por lo que no se pronunciaría sobre dicho aspecto.
Acto seguido, señaló que la primera instancia negó la concesión del subrogado penal, debido a que no se encontraba acreditada la insolvencia económica para cancelar los daños ocasionados a las víctimas, argumentó que compartía dicha Corporación, dado que el mismo FIGUEROA URMENDIZ aceptó no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado.
Adicionalmente, indicó que la reparación simbólica que había efectuado el demandante para acceder a la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005, no extinguía el derecho de las víctimas a obtener los perjuicios causados, por lo que se debía adelantar el incidente en el que se estableciera la incapacidad o imposibilidad para ello. En ese sentido, refirió que con tal propósito el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el recurso de reposición había decretado pruebas tendientes a determinar la insolvencia económica del hoy accionante, para emitir la decisión correspondiente.
Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión objeto de controversia, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Lo anterior evidencia que tampoco es dable que la Sala efectué pronunciamiento sobre los proveídos del 24 de agosto de 2020 y 17 de marzo de 2021, que negaron en primera y segunda instancia, la prisión domiciliaria, por cuanto, aquello ya fue objeto de estudio en otra acción constitucional. Por lo anterior, se prevendrá al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la Ley. 7.
Del derecho a la igualdad Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Aunque en la impugnación el recurrente expuso que a Ángel Eusebio Usuga David le fue concedida la libertad condicional, a pesar de encontrarse en sus mismas condiciones, se pone de presente que, Ariel Uriel Figueroa Urmendiz no ha solicitado la mentada libertad al juzgado accionado, únicamente ha incoado el beneficio administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, como quedo expuesto en precedencia. Adicionalmente, de la respuesta emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se acredita que la libertad condicional le fue otorgada a Ángel Eusebio Usuga David, al no haber sido condenado por el delito de extorsión, es decir, que no le era aplicable la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo anterior, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Prevenir a Ariel Uriel Figueroa Urmendiz para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la Ley. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secreta ria 10