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STP16870-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 83.273 José Octavio Torres Riaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16870-2015 Radicación N° 83.273 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Octavio Torres Riaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía Seccional de Socha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia e igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, profirió sentencia condenatoria, imponiendo al quejoso la pena principal de 110 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en fallo del 23 de julio de 2014. 2.

Contra el proveído anterior, José Octavio Torres Riaño no interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria. 3. En esta ocasión, el sentenciado recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad, y solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria inclusive.

En síntesis, el ataque por vía de tutela, se encuentra dirigido de manera específica a presuntas irregularidades de índole probatoria y a una deficiente defensa técnica. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río. El titular del despacho manifestó que no existe vulneración de garantías fundamentales del accionante, toda vez que, es una persona que estuvo contumaz durante casi todo el proceso y quien actuaba era el Defensor Público designado, sin embargo al momento de tramitar el recurso de alzada, designó apoderado de confianza, instancia en donde alegó argumentos similares a los que son objeto de estudio en la presente acción constitucional, lo que da cuenta de que el peticionario si tenía conocimiento oportuno del proceso.

A su vez, solicitó que esta Corporación niegue el amparo, por cuanto no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, ya que el ciudadano tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación. 2. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal.

Refirió el Magistrado ponente que el no agotamiento por parte del accionante del recurso extraordinario de casación, por lo cual una vez quedado en firme el fallo de segundo grado, se devolvió el expediente al juzgado de origen el día 11 de septiembre de 2014. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. En esta oportunidad se evidencia que la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los fallos proferidos, en su orden, el 14 de agosto de 2012 y 23 de julio de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Paz del Río y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual fue condenado por la comisión del punible varias veces mencionado.

La demanda de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2015, lo que indica que esperó más de 1 año y cuatro meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear sus inconformidades, pues no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvo conocimiento.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Octavio Torres Riaño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10