11001020500020210123902 Radicación n.° 120457 Impugnación de tutela María Antonia López Arango Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente STP16869-2021 Radicación n. ° 120457 (Aprobado Acta n.° 310) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Antonia López Arango frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, aduce que mediante Resolución GNR 346615 de 21 de noviembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones les reconoció a ella y a su hermano Camilo José López Díaz la pensión de sobrevivientes que causó su padre José Luis López Patiño en un 50% a cada uno sobre la mesada en cuantía de $4.884.913, prestación que el 15 de junio de 2018 se acrecentó a favor de la hoy accionante.
Refiere que, luego, Viviana del Socorro Olivo Gómez promovió demanda ordinaria laboral para obtener aquella prestación en calidad de cónyuge supérstite, asunto que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a la hoy convocante como litisconsorte necesario y a través de sentencia de 25 de noviembre de 2019 negó las pretensiones.
Señala que la entonces demandante apeló la anterior decisión y a través de fallo de 21 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, ordenó a Colpensiones que reconozca a Olivo Gómez la prestación en un 50%. Asimismo, dispuso que el porcentaje se acrecentará cuando se extinga el derecho de la aquí accionante.
Por último, autorizó a las partes llegar a un acuerdo para la devolución del porcentaje que recibieron en exceso y, en caso de no lograrlo, a descontar de las mesadas futuras. Menciona que el juez plural convocado citó como fundamento de su determinación la sentencia CSJ SL1730-2020, según la cual, la cónyuge o compañera permanente sólo debe acreditar convivencia al momento del fallecimiento del causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que la demandante no acreditó convivencia con el causante durante cinco años. Agrega que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo CSJ SL1730 de 2020 en la sentencia SU-428 de 2021, de modo que la decisión del Colegiado de instancia se adoptó con fundamento en un precedente inexistente.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se deje sin efecto jurídico la providencia de 21 de mayo de 2021. En consecuencia, se ordene proferir una nueva sentencia que confirme la decisión de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Precisó que en este caso, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de 2021. No obstante, advirtió que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN María Antonia López Arango reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela con el objeto de insistir en que el fallo emitido por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de María Antonia López Arango, con ocasión del fallo proferido el 21 de mayo de 2021, dentro del proceso impulsado por Viviana del Socorro Olivo Gómez - como cónyuge supérstite- en contra de Colpensiones. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 La Sala anticipa que en este caso, conforme lo afirmó el A quo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse: En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En este caso, María Antonia López Arango acude al amparo con el objeto de atacar la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la cual accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, dentro del proceso n.o 2017-0021201, impulsado por Viviana del Socorro Olivo Gómez - como cónyuge supérstite- en contra de Colpensiones.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12