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STP16867-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101956 Myriam Consuelo Fonseca Pacheco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16867-2018 Radicación N°. 101956 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO, contra la FISCALÍAS DELEGADAS 138 ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y 40 ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente manera: La señora MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO refiere que el 22 de abril de 2010 interpuso denuncia contra el representante legal del Banco Colpatria y otros por las presuntas conductas punibles de fraude procesal, fraude a resolución judicial, usura, estafa, favorecimiento y enriquecimiento ilícito de particulares.

La causa se radicó bajo el No. 842551, correspondió a la Fiscalía 138 delegada ante los jueces Penales del Circuito de esta ciudad, despacho que el 6 de febrero de 2017 profirió resolución inhibitoria, la cual fue confirmada el 1° de agosto de 2018 por la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega que la argumentación expuesta en las citadas determinaciones desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en particular, dado que, “(…) la tipicidad de la conducta, tal y como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, sobre punibles aducidos en la denuncia con los hechos enunciados (…) guardan estrecha relación con la descripción que el legislador consagro (si) especialmente en el Art. 53 C.P. FRAUDE PROCESAL, hechos que los fiscales de primera y segunda instancia no verificaron (…)” De acuerdo a lo relatado insta “(…) revocar cendas (sic) providencias de los Fiscales de primera y segunda instancia y proceda a ordenar apertura de instrucción en contra de los imputados, para que sean vinculados y llamados a indagatoria dentro del término legal, puesto que han transcurrido más de 8 años sin que se resuelva de fondo la valoración y deducir las consecuencias jurídicas (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por la demandante. Explicó que, si bien pueden llegar a verificarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no observó que se hubiese configurado alguna de las causales específicas para la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de atacar providencias judiciales.

El A quo señaló que verificó el análisis de lo decidido por las Fiscalías demandadas, quienes hicieron una confrontación de los medios probatorios y llegaron a la conclusión que existió una atipicidad de la conducta investigada. Agregó que la demandante presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución inhibitoria y sus argumentos fueron ampliamente valorados desestimando su pretensión, máxime cuando la discusión derivó de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en contra de FONSECA PACHECO y en el que se acogieron las pretensiones de la entidad bancaria.

Dijo además, que es posible que la demandante solicite, de nuevo, la revocatoria de la resolución inhibitoria de conformidad con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 “siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”, de donde se desprende que cuenta con otro medio de defensa. Tampoco demostró la accionante, dijo el A quo, la existencia del perjuicio irremediable que señaló quería evitar con la tutela.

Finalizó, exponiendo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en providencias que han sido controvertidas solo porque existe una interpretación diferente de parte de quien acciona. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó, indicando que sí existe un perjuicio irremediable pues el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, en dos ocasiones ha fijado fecha para remate del inmueble objeto de litigio y en ese sentido procede el amparo, pues el Banco Colpatria ha abusado de su posición dominante, pues esa entidad es quien posee la información exacta sobre cada crédito y puede realizar las verificaciones que estimen convenientes.

En otro escrito, allegado en sede de segunda instancia, MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO insistió en que no fueron valoradas de manera adecuada las pruebas y esto constituye una vía de hecho, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el presente asunto, MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados en el marco de la investigación penal con radicado No. 842551, en la que figura como denunciante. Lo anterior porque, tanto la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá al proferir resolución inhibitoria por los delitos de fraude procesal en concurso con fraude a resolución judicial, usura, estafa, favorecimiento e enriquecimiento ilícito de particulares, como la Fiscalía 40ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar la decisión, incurrieron en vías de hecho.

Por tanto, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado y en consecuencia: “ se sirva revocar cendas (sic) providencias Fiscales de primera y segunda instancia y proceda a ordenar apertura de instrucción en contra de los imputados, para que sean vinculados y llamados en indagatoria dentro del término legal, puesto que han transcurrido más de 8 años sin que se resuelva de fondo la valoración y deducir las consecuencias jurídicas” 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

En el caso que concita la atención de la Sala, MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene la revocatoria de la resolución inhibitoria emitida el 6 de febrero de 2017, por la entonces Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en la indagación 842551, adelantada contra los funcionarios del Banco Colpatria Red Multibanca Luis Santiago Perdomo Maldonado, Adel Alfredo González Guzmán y María Nancy Rodríguez Ruiz.

No obstante, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir ante la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, autoridad que en la actualidad Coordina la Unidad Ley 600, y solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, allegando pruebas nuevas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que señala: Artículo 328.

Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. En relación con dicha norma, esta Corporación señaló: Según la preceptiva citada, la decisión inhibitoria, a pesar de haber cobrado ejecutoria formal, puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, cuando surja prueba que desvirtúe los fundamentos tenidos en cuenta para proferirla.

De acuerdo con el texto legal, el examen de la revocatoria del auto inhibitorio no consiste en volver a valorar las pruebas apreciadas al momento de emitirlo, pues tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ese análisis resulta incuestionable después de su ejecutoria formal, incluso si llega a mostrarse errado. La ejecutoria formal también reviste la providencia de las presunciones de legalidad y acierto como consecuencia de la seguridad jurídica ofrecida por el Estado a sus asociados, a partir de tales decisiones.

En consecuencia, debe tratarse de nuevas pruebas allegadas, una o varias, distintas de las recaudadas, apreciadas y valoradas por el funcionario judicial al momento de adoptar la decisión inhibitoria que, adicionalmente, desvirtúen sus fundamentos. (CJS AP 26 Ene. 2005, Rad. 21458; CSJ AP 23 Ag. 2005, Rad. 21015 y CSJ AP 20 Jun. 2007, Rad. 24053). 5.

Ahora, revisados los medios de convicción aportados al expediente, lo primero que cabe señalar es que ninguna vulneración de los derechos de MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO se advierte frente a la actividad de las fiscalías accionadas al disponer el archivo de la investigación adelantada contra los funcionarios del Banco Colpatria Red Multibanca Luis Santiago Perdomo Maldonado, Adel Alfredo González Guzmán y María Nancy Rodríguez Ruiz, dentro del radicado 842551, mediante resolución inhibitoria del 6 de febrero de 2017 por atipicidad de las conductas punibles de fraude procesal en concurso con fraude a resolución judicial, usura, estafa, favorecimiento y enriquecimiento ilícito de particulares, pues esa decisión se adoptó con estricta sujeción a las normas legales aplicables al caso concreto y está debidamente motivada.

En particular, valga reseñar, la agencia fiscal 138 Seccional demandada consideró que la investigación penal No. 842551 debía archivarse. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: No deberá olvidarse entonces que para predicar al menos la TIPICIDAD de la conducta, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada “el hecho episódico y concreto deberá guardar estrecha relación con la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta típica no solo en cuanto a su naturaleza, estructura, elementos y características” y en este caso concreto se echa de menos la existencia del ingrediente normativo del tipo penal aludido como lo constituye el empleo de cualquier medio fraudulento el cual no se observa en el devenir de los acontecimientos.( ). 6.

De otra parte, tampoco se evidencia alguna irregularidad en el proceder de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión de archivar la investigación radicada 842551, porque no se evidencia la existencia de elementos constitutivos de los delitos por los cuales fueron denunciados los funcionarios del Banco Colpatria Red Multibanca Luis Santiago Perdomo Maldonado, Adel Alfredo González Guzmán y María Nancy Rodríguez Ruiz, según expuso: …emprende esta delegada el análisis de tipicidad requerido, sobre la base de establecer que el introito del asunto se concreta a establecer si le asiste razón a la denunciante en sus argumentos conforme a los cuales resultan ser producto de la inducción en error a través de medios fraudulentos, las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN en nombre del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. en el que se solicitó mandamiento de pago por unas sumas, frente a las que de no concretarse el pago debería decretarse el REMATE del predio, valores liquidados Frente a los cuales la denunciante presenta reparos que van desde el cobro de cuotas pagadas, la inaplicación de normas y sentencias de la Corte Constitucional relativos a la liquidación del crédito con garantía hipotecaria, obtenido por la denunciante con BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., entidad que al demandar ejecutivamente el pago de la obligación, liquidó el crédito desconociendo normatividad civil y las sentencias C-383, C-747 DE 1999, C 955 DE 2000, relativas a la reliquidación de créditos de esta naturaleza en virtud del tránsito del sistema de UPAC a UVR; con el consecuente diligenciamiento de pagaré por valores que no correspondía a la realidad de lo debido, y la improcedente exigibilidad de la totalidad de la obligación e ilegal cesión del crédito ( ) Pues bien atendiendo los reseñados parámetros normativo y doctrinario, ha de manifestar esta delegada que del análisis del material probatorio obrante en la actuación, en particular de la revisión de la copia del proceso civil allegada al expediente, no emerge el medio fraudulento que invoca la denunciante en el proceso ejecutivo hipotecario, ni se estructura la intención de inducir en error al juez de la causa civil por parte del demandante.

Lo anterior en tanto como lo ilustra el expediente la denunciante fue notificada de la demanda y tuvo oportunidad de controvertir los montos demandados y la legitimidad de los títulos base de recaudo, aspectos sobre los cuales se desató judicialmente el debate correspondiente ante la jurisdicción competente, accediendo inclusive a la controversia de las decisiones adoptadas, en sede de segunda instancia; de todo lo cual se puede inferir que si bien se presentaron como lo determinara el juez respectivo errores en la liquidación de los saldos adeudados, ello se explica en la extemporaneidad de los pagos, lo que finalmente terminó en la utilización por parte del acreedor de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré base de recaudo ( ) Por lo tanto, es evidente, que la entidad Bancaria demandante con el adelantamiento de acción ejecutiva hipotecaria objeto de cuestionamiento, no pretendió obtener ningún provecho indebido, ni al diligenciar el pagaré base de recaudo y presentarlo para la exigibilidad de la deuda insoluta pretendió inducir en error al Juez de conocimiento y defraudar a la administración de justicia, por lo tanto, los efectos jurídicos que se desprendieron de ese título valor, es decir, su constitución en título ejecutivo con garantía hipotecaria y su presentación para cobro ante la jurisdicción civil, constituyó el simple ejercicio de un derecho, sin que para ello se hubiese acudido al engaño o fraude y sin que por ello se evidencie la vulneración de bien jurídico tutelado alguno. Lo que se pretendió fue obtener el pago de una obligación real y existente.

Por ello el delito de FRAUDE PROCESAL, como bien lo señaló la fiscalía instructora, no se configura debido a que con el actuar de los representantes de la entidad denunciada no se indujo en error a ningún funcionario judicial, ni se obtuvo un fallo o sentencia contrario a la ley Por todo lo expuesto, sobre este delito y la tipicidad de la conducta ha de manifestar este delegada que no emerge prueba que arroje que la parte demandante BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. halla inobservado o se halla sustraído al cumplimiento de alguna obligación impuesta mediante resolución judicial o administrativa, pues la liquidación y el proceso ejecutivo se fundó en los términos del crédito y normas civiles que rigen la materia, siendo su exigibilidad total y la liquidación de la obligación la que ocupó el debate dado por la denunciante, mismo que fuera resuelto por las instancias de la jurisdicción civil competentes, decisiones que en modo alguno se acreditó fueron desconocidas por los denunciados los que tal y como se evidencia en la actuación ajustaron sus pretensiones en los términos resueltos por el Juez del proceso; por lo que no configuró con la conducta de los denunciados la estructuración del punible referido.

Y en cuanto al delito de USURA (…) advierte igualmente la delegada que la liquidación del crédito y los valores percibidos con ocasión de éste por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., fueron materia de revisión por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá en actuación en la que se dónde analizaron las excepciones de la demandada y se concluyó que las conversiones y liquidaciones se hallaban conforme a la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y que por ministerio de la ley las conversiones se entienden en UVR sin necesidad de que se indique como se hizo la conversación de UPAC a UVR, ni que el banco informe la forma de conversión, todo en aplicación del decreto 2703 de 1999, la ley 546 de 1999, reliquidación sobre la cual la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA manifestó encontrarla ajustada a la ley, lo que per se acredita con suficiencia que s n ose trasgredió el tipo penal de la Usura.

De otra parte y sobre el delito de ESTAFA, el artículo 443 (…) no se vislumbra tampoco que a través de la ejecución judicial de las obligaciones hipotecarias a cargo de la denunciante se hubiese desplegado por parte de los demandantes el verbo rector del denunciado ilícito contra el patrimonio, en tanto la norma exige la obtención de un provecho ilícito, en tal sentido ha de manifestar esta delegada, que conforme con lo analizado no existe provecho alguno en desmedro de la denunciante que ostente un carácter ilícito, toda vez que el trámite de ejecutivo hipotecario adelantado Ahora bien, en cuanto al delito de Favorecimiento … código penal en el artículo 446 (…) debe precisar esta delegada que no emerge del material obrante prueba que arroje el conocimiento de los denunciados abogados del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A, de la comisión de un punible y su coadyuvancia para eludir cualquier acción judicial, de suerte que permita predicarse tipicidad alguna respecto de estos hechos relativos concreta y puntualmente al adelantamiento de un proceso ejecutivo hipotecario con base en un pagare firmado y no objetado en su autenticidad por la parte demandada.

Por otra parte y sobre el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, el Artículo 327, (…) ha de manifestar la delegada que de lo que da cuenta la actuación y el material probatorio obrante es de un proceso ejecutivo instaurado por el abogado ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN en nombre del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. con miras a hacer exigirle una obligación incorporada en un título valor, con garantía real, proveniente de un negocio de muto entre un entidad del sector financiero, vigilada por la Superintendencia Bancaria y su cliente, con objeto y causa lícitas, con el fin de que se librara mandamiento de pago y en caso de no pago, se decretara el REMATE del predio en pública subasta, de propiedad de la denunciante, quien contrajera una obligación con dicha entidad financiera, siendo la fuente de dicha obligación se itera un negocio de mutuo lícito, esto es el préstamo y la hipoteca constituida en favor del banco, de forma voluntaria por la denunciante, al suscribir el contrato de crédito hipotecario En tal virtud considera la delegada que acertó la instancia en su decisión al declarar la ATIPICIDAD de la conducta denunciada frente al delito de FRAUDE PROCESAL y la que extiende a los demás punibles que se asociaron al mismo, sin fundamento alguno por la denunciante, pues la prueba acopiada en la presente indagación preliminar da cuenta es del ejercicio de derechos patrimoniales por parte de la entidad financiera, los que reclamó judicialmente acudiendo a los procedimientos civiles señalados para el efecto en el código adjetivo que rige dichos trámites, a los cuales concurrió la denunciante, ejerciendo la defensa de sus intereses y el derecho de contradicción y agotando ante la jurisdicción civil competente las instancias de revisión previstas en la ley, las que avalaron el ajuste a derecho de las decisiones judiciales adoptadas.". 7.

De manera que, de accederse a las pretensiones de MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como se señaló en precedencia. Por tanto, concluye la Corte que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías fundamentales del accionante, máxime si su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias.

Además, verificada la actuación, tampoco se constata que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios accionados propendieron siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes. 8.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que se adelanta ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá. � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia: “Así las cosas, dada la ausencia de prueba acerca de la existencia de la conducta punible y por ende de la TIPICIDAD de la conducta”. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Se dio respuesta por parte de la Fiscalía 107 Seccional – Coordinadora Unidad Ley 600, ya que su homóloga 138 paso al Sistema Penal Acusatorio � Decisión obrante a folio 64 y ss de la actuación. � Ver folios 64 y ss de la Resolución Inhibitoria del 6 de febrero de 2017, radicación 842551, cuaderno primera instancia. 1 18