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STP16866-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16866-2015 Radicación n° 83295 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARY FANNY PINZÓN PACHECO, contra la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA La accionante sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante escrito dirigido a la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga, radicado en la Personería de Sabana de Torres el 3 de septiembre del año en curso, de donde fue remitido a la citada autoridad el 14 del mismo mes, solicitó información respecto del estado actual de la denuncia efectuada con ocasión de la desaparición forzada de uno de sus hijos acaecida el 12 de mayo de 2003. 2.

Señala que han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta alguna a su pedimento, omisión por la que estima está siendo “revictimizada” por las entidades del Estado en atención a la gravedad del asunto. 3. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resuelva de fondo la solicitud presentada en su momento.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Fiscal 41 Delgada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que recibida la solicitud de la demandante se procedió a verificar la base de datos respecto de hechos confesados y enunciados que contienen las diligencias de versión libre de los postulados desmovilizados del frente Walter Sánchez con presencia en el municipio de Sabana de Torres, con resultados negativos.

Hizo ver que el Despacho efectuó jornada de atención a víctimas de desaparición forzada del 7 al 14 de abril de 2014, con la finalidad que conocieran el estado de cada uno de los hechos, medio por el cual se informó a la peticionaria su situación, remitiéndose igualmente oficio adiado el 27 de noviembre comunicándole los resultados de la búsqueda. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del actor involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, según la respuesta suministrada por la Fiscalía 41 Delegada mediante oficio número 011040 del 27 del noviembre del año en curso, se suministró a la demandante la información correspondiente con la desaparición forzada de su hijo Raúl Velasco Pinzón, luego siendo ese el objeto de la queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales.

De allí que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mary Fanny Pinzón Pacheco.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6