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STP16865-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83228 Jonnier James Arias Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16865-2015 Radicación n° 83228 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, tramite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES

1. JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en sentencia del 19 de abril de 2012, la cual en virtud al recurso de apelación intepuesto por el delegado de la Fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Pereira mediante fallo del 4 de dicimebre de 2013 para en su lugar condenarlo como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a una pena de 96 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaicon para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 2.

En contra de esta última, el citado no promovió el recurso extraordinario de casación, pero si acción de revisión que fuere indamitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP2834-2015 del 25 de mayo del año en curso. 3. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por el juez de segundo grado que revocó la absolucion en su favor y en su lugar lo condenó, toda vez que a su juicio realizó una valoración probatoria inadecuada que lo llevó a desconocer el principio del indubio pro reo, el cual acertadamente fue reconocido por el a quo bajo el entendio que dentro del proceso no se logró allegar el resultado del análisis definitivo de la sustancia ante la falta de diligencia de los servidores encargados de remitirla al laboratorio, siendo asi que no podía condenarse únicamente con fundamento en prueba de referencia, esto es, los dichos de los agentes. 3.1 Así, no existe en estrico sentido certeza de que la sustancia transportada era permanganato de potasio, al igual que no se tuvo en cuenta que su actividad es la de comerciante y expendedor de productos químicos, respecto de quien no se comprobó nexos con grupos criminales y consecuencialmente, que la incautada estaba destinada al procesamiento de narcóticos, pues su oficio podía dirigirse a usos industriales. 3.2.

Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta ademas su desconocimiento de que la cantidad que llevaba excedía el tope permitido por la ley, a partir de lo cual se concluye que su intencion no era producir un resultado dañoso, presentándose entonces un error invencible en cuanto a que en su conducta no concurría un hecho constitutivo de la descripcion típica, y de paso, una causal excluyente de responsabilidad. 3.3.

Considera que la corporación demandada desconoció todo lo anterior, asi como el criterio del agente del Ministerio Público, quien abogó porque se mantuviera su absolucion, para en su lugar emitir una decisión carente de objetividad legal y plagada de yerros constitutivos de vías de hecho que le ocasiona un perjuicio irremediable. 4. Por lo anteiror, solicitó: “DECLARE procedente la presente acción de tutela interpuesta, en contra del fallo condenatorio de segunda instancia dado por el Tribunal Superior de Pereira - Sala de Decisión Penal-, ya que dicho fallo fue dado con desconocimiento de la ley sustancial y constitucional, en concepto de no reconocer el valor jurídico de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, a través de la duda legal generada por falta de analísis definitivo de la sustancia, peritazgo necesario al tratarse de una prueba conducente pero que a causa de una falla o error estatal que se traduce en una falla probatoria de orden objetivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se logró establecer en grado de certeza si efectivamente la sustancia incautada era o no permanganato de potasio, lo que a su vez se traduce que no se probó más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad en los hechos objeto de estudio.

Por demás, declare acertada la tesis defensiva en cuanto no tuve conocimiento que mi conducta incurría en un hecho típico, por lo que se presenta la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 1º del art. 32 del Código Penal, ya que no puede predicarse la existencia del dolo. (..) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad y por vulneración del derecho sustancial y el mandato constitucional, y con medida tendiente a garantizarlos, resuelva que la ineficaia de la sentencia condenatoria de segunda instancia ya que se dio a través de vías de hecho de parte del funcionario público de alzada en desconocimiento del derecho sustancual y la ley constitucional.

Por tanto se mantenga incólume la decisión de primera instancia que fue en sentido absolutorio.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal refirió su actuación por medio de la cual absolvió al demandante, decisión que fuere revocada por su superior jerarquico, y en tal medida, no le corresponde pronunciarse al respecto. 2. La Sala Penal del Tribunal de Pereira hizo alusión a su decisión, la cual no desconoce las garantías del demandante en la medida que fue producto de una sana intrepretación de la realidad fáctica y procesal llevada a su conocimiento.

Con todo, indica que su intención es reabrir un debate que se encuentra clausurado, lo cual es inviable en respeto del principio de seguridad jurídica, máxime, cuando el actor no ejercitó el recurso extraordinario de casación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia condenatoria de segunda instancia en su contra dictada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en materia de valoración probatoria en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por este medio obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Lo anterior en la medida que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos diseñados por el legislador, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 6.

Adicional a ello, se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 4 de diciembre de 2013, el quejoso haya dejado transcurrir casi dos años para instaurar la solicitud de amparo, término que supera el que esta Corporación ha estimado como razonable para ello, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Por manera que, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11